Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Ley Ordinaria · 941 · 2005-01-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 58

Artículo 1

FINALIDAD. El Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene como finalidad proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales.

Artículo 2

COBERTURA. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos. También se prestará por las necesidades del proceso previstas en el inciso 2o del artículo 43 de la presente ley, en cuyo caso el imputado o acusado pagará al Sistema la totalidad de los honorarios y gastos causados. Para los efectos de la presente ley, se entiende por persona en imposibilidad económica, aquella que carece de recursos suficientes para proveer su defensa técnica y por persona en imposibilidad social, aquella que por discriminación u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a un defensor particular.

Artículo 3

IGUALDAD. El Sistema Nacional de Defensoría Pública contará con los instrumentos necesarios para intervenir en los procesos judiciales en condiciones de igualdad frente a los demás sujetos procesales.

Artículo 4

DERECHO DE DEFENSA. El Sistema Nacional de Defensoría Pública garantizará el derecho a una defensa integral, ininterrumpida, técnica y competente.

Artículo 5

OPORTUNIDAD. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará un servicio oportuno, para lo cual se reglamentarán los procedimientos que habrán de seguirse.

Artículo 6

GRATUIDAD. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará su servicio de manera gratuita con las excepciones previstas en la presente ley.

Artículo 7

CALIDAD. El Sistema Nacional de Defensoría Pública contará con estándares que garanticen la calidad y eficiencia en la prestación del servicio.

Artículo 8

RESPONSABILIDAD. Los abogados que presten el servicio de asistencia y representación judicial en el Sistema Nacional de Defensoría Pública estarán sujetos, según el caso, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, a las responsabilidades y sanciones que les impone su condición de servidores públicos o de particulares que cumplen funciones públicas y de sus faltas en el ejercicio de la profesión de abogado conocerán las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura en sus respectivas instancias.

Artículo 9

SELECCIÓN OBJETIVA. Las personas jurídicas y naturales que contraten con el Sistema Nacional de Defensoría Pública serán escogidas de acuerdo con los principios de transparencia y selección objetiva.

Artículo 10

PRELACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES. El Sistema Nacional de Defensoría Pública velará por la prevalencia en el orden interno de los Tratados y Convenios Internacionales con arreglo a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política. DISPOSICIONES GENERALES OBJETO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

Artículo 11

OBJETO. La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios, normas y procedimientos, así como regular la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Defensoría Pública. La Defensoría Pública garantizará la asistencia judicial adecuada a los miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de acuerdo con los principios de diversidad cultural y pluralismo étnico señalados en la Constitución.

Artículo 12

APLICACIÓN. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará su servicio en materia penal. ORGANIZACIÓN Y COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

Artículo 13

ORGANIZACIÓN. El Sistema Nacional de Defensoría Pública es un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal.

Artículo 14

COMPONENTES DEL SISTEMA. El Sistema Nacional de Defensoría Pública está compuesto por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, los Defensores del Pueblo Regionales y Seccionales, los coordinadores administrativos y de gestión, los coordinadores académicos, los personeros municipales, los defensores públicos, los abogados particulares vinculados como Defensores Públicos para las excepciones previstas en esta ley, los investigadores, técnicos y auxiliares, los judicantes, los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho, las personas y asociaciones científicas dedicadas a la investigación criminal y las organizaciones que brinden capacitación a los componentes del Sistema. También pertenecerán al Sistema los programas jurídicos que las autoridades indígenas establezcan.

Artículo 15

PRESTACIÓN. El servicio de defensoría pública será prestado por profesionales del Derecho vinculados al Sistema en el territorio nacional, con excepción de lo previsto en los artículos 16 y 17 de la presente ley.

Artículo 16

JUDICATURA. Los egresados de las facultades de Derecho podrán realizar su judicatura como defensores públicos, en los términos previstos en la ley y bajo la dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Artículo 17

ESTUDIANTES DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. Los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho de las universidades legalmente reconocidas en el país, que formen parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública, podrán prestar servicio de asistencia y representación judicial en materia penal.

Artículo 18

INVESTIGADORES, TÉCNICOS Y AUXILIARES. El Sistema Nacional de Defensoría Pública podrá vincular investigadores, técnicos, auxiliares y organizaciones científicas de investigación criminal para que presten servicios de recaudo de material probatorio, asesoría técnica y científica necesarios para la defensa.

Artículo 19

CAPACITACIÓN. Las organizaciones que ofrezcan servicios de capacitación a los operadores deberán observar, entre otros, los módulos y contenidos definidos por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Artículo 20

DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

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Título I — Sin título
Capítulo III — DE LOS EGRESADOS QUE REALICEN LA JUDICATURA EN EL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA
Capítulo IV — DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS
Capítulo V — DE LOS INVESTIGADORES Y TÉCNICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA
Título IV — DE LA CAPACITACIÓN
Título V — DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Título VI — DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA
Capítulo I — Sin título
Título III — DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA
Capítulo II — DE LOS ABOGADOS PARTICULARES VINCULADOS AL SISTEMA

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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