Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Ley Ordinaria · 941 · 2005-01-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 58

Artículo 21

DEFENSORÍA DESCENTRALIZADA. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014> FUNCIONES DE LOS ORGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PÚBLICA FUNCIONES DEL DIRECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

Artículo 22

FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Artículo 23

FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Artículo 24

FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Artículo 25

FUNCIONES DEL PERSONERO MUNICIPAL. A nivel municipal, bajo la Dirección del Defensor del Pueblo y los lineamientos establecidos por el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública, el Personero Municipal velará por la prestación del servicio. En consecuencia deberá: 1. Recibir las solicitudes del servicio que presta el Sistema Nacional de Defensoría Pública en el municipio. 2. Solicitar la asignación de defensor público, previa verificación de la situación socioeconómica del solicitante o las necesidades del proceso, sin discriminación alguna y de conformidad con las directrices establecidas por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y bajo la coordinación del Defensor Regional o Seccional. 3. Llevar el registro de las solicitudes de asignación de defensor público y remitir a la Defensoría Regional o Seccional de su jurisdicción las estadísticas de atención en el municipio a su cargo, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Dirección Nacional del Sistema.

Artículo 26

DEFINICIÓN. Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal. Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución.

Artículo 27

CLASIFICACIÓN. Para efectos de su remuneración, los Defensores Públicos del Sistema podrán clasificarse en tres (3) categorías: 1. Defensores Públicos ante jueces penales municipales. 2. Defensores Públicos ante jueces penales del circuito y del circuito especializado. 3. Defensores Públicos ante las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia.

Parágrafo 1. En caso de requerirse la sustentación de un recurso ante un funcionario superior, el defensor público deberá actuar sin que ello signifique cambiar de categoría.

Artículo 28

REQUISITOS MÍNIMOS. El Defensor del Pueblo establecerá mediante reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los defensores públicos de acuerdo con las categorías a que se refiere este capítulo, así como para contratar abogados particulares en aquellas regiones apartadas del país en donde sea insuficiente o no exista oferta de servicios profesionales para la prestación del servicio de defensoría pública.

Artículo 29

REMUNERACIÓN. El Defensor del Pueblo establecerá el sistema de remuneración de los defensores públicos, el cual deberá atender criterios de dignidad, proporcionalidad, carga procesal o complejidad de asuntos, categoría de los funcionarios ante quienes se actúe y tarifas profesionales vigentes.

Artículo 30

DERECHOS DEL DEFENSOR PÚBLICO. El defensor público tendrá derecho a: 1. Ejercer su labor con independencia. Sin embargo, podrá intercambiar opiniones técnicas en el ámbito del Sistema Nacional de Defensoría Pública a fin de lograr una defensa eficaz. 2. No ser relacionado con las causas ni con los usuarios a los que representa como consecuencia del desempeño de sus funciones. 3. Ser tratado con respeto. 4. No ser objeto de amenazas de ningún tipo. Las autoridades proporcionarán protección a los defensores públicos cuya seguridad personal sea amenazada a causa del desempeño de sus funciones.

Artículo 31

OBLIGACIONES DEL DEFENSOR PÚBLICO. El defensor público cumplirá las siguientes obligaciones: 1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario que representa. 2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna. 3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas. 4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las excepciones establecidas por la ley. 6. Cumplir sus obl igaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor público, y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de los procesos en los cuales haya actuado en calidad de defensor público o haya prestado asesoría. 7. Rendir informes al Coordinador Administrativo y de Gestión de acuerdo con los parámetros establecidos por el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública. 8. Las demás que deriven de la naturaleza de su labor y las que el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública señale. Siguiente

Parágrafo 1. La Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública podrá establecer obligaciones específicas para cada uno de los programas que adelante, las que serán definidas en el reglamento respectivo.

Artículo 32

ABOGADOS PARTICULARES. Los abogados particulares que contrate la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar la cobertura del servicio de acuerdo con el artículo 2o de la presente ley, deberán cumplir los requisitos que el reglamento establezca; tendrán la calidad y forma de contratación de los defensores públicos para el caso que motivó la vinculación, así como los mismos derechos y obligaciones derivados de su ejercicio. Sólo hasta el 31 de diciembre de 2005 se podrá designar como defensores, sin contraprestación alguna, a los profesionales inscritos en el Registro Nacional de Abogados, cuando no existiere o no fuere posible nombrar un defensor público. El abogado designado podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público o tener a su cargo tres (3) o más casos gratuitos. Para esta designación el Juez tendrá en cuenta la experiencia específica en el área penal.

Artículo 33

JUDICATURA. Los egresados de las facultades de derecho podrán cumplir su judicatura como defensores públicos. Asimismo, podrán desarrollar labores jurídico-administrativas relacionadas con el servicio en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, y en las Defensorías del Pueblo Regionales o Seccionales. Los judicantes se vincularán mediante resolución expedida por el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública previo cumplimiento de los requisitos que establezca el Reglamento. La Defensoría del Pueblo podrá establecer un sistema de estímulos para los judicantes que presten su servicio al Sistema. El desempeño de la judicatura no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la institución.

Artículo 34

CONSULTORIOS JURÍDICOS. Los estudiantes pertenecientes a los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho de las Universidades oficialmente reconocidas por el Estado apoyarán, con la coordinación de la Dirección Nacional de Defensoría Pública y la supervisión directa en cada actuación del personal académico que designe la respectiva Universidad, la prestación del servicio de defensoría pública en los asuntos penales de su competencia. La intervención de los estudiantes de los consultorios jurídicos en calidad de defensores públicos en los procesos penales se hará ante los jueces municipales cuando actúen como jueces de conocimiento o como jueces de control de garantías en los asuntos de su competencia.

Artículo 35

INFORME ESTADÍSTICO. Los directores de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho oficialmente reconocidas deberán enviar un informe estadístico semestral a la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, en el que se relacionen los asuntos en los cuales han actuado los estudiantes de estas instituciones, según los parámetros definidos por el Reglamento.

Artículo 36

INVESTIGADORES Y TÉCNICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Son aquellos servidores públicos adscritos a la planta de la Defensoría del Pueblo y los contratados que colaboran con los defensores públicos en la consecución de la información y material probatorio necesario para el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa. Las autoridades judiciales y administrativas facilitarán a los investigadores y peritos del Sistema Nacional de Defensoría Pública el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de su función conforme a lo establecido en la Constitución Política, en los términos y oportunidades previstas por el Código de Procedimiento Penal.

Parágrafo 1. Facúltase al Defensor del Pueblo para reglamentar la remuneración de los servicios que se puedan prestar y cobrar a usuarios y abogados particulares que lo soliciten.

Artículo 37

OBLIGACIONES. Los investigadores y técnicos desarrollarán su actividad con sujeción a la Constitución, la ley y los reglamentos que expida el Defensor del Pueblo, y respetarán en sus actuaciones los derechos fundamentales de todas las personas.

Artículo 38

CONVENIOS. La Defensoría del Pueblo podrá celebrar convenios con entidades oficiales o privadas para la designación de expertos en determinada ciencia, arte, técnica u oficio, con el fin de contar con su asesorí a cuando la naturaleza de los hechos objeto de un proceso asignado a un defensor público lo requiera.

Artículo 39

REQUISITOS. El Defensor del Pueblo establecerá mediante reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los investigadores y peritos para prestar el servicio al Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Artículo 40

CAPACITACIÓN. Es deber de los defensores públicos mantener una capacitación permanente. El Sistema Nacional de Defensoría Pública promoverá la actualización de los operadores, por conducto de la Unidad de Capacitación e Investigación o de las instituciones que contraten con el Sistema, con el fin de optimizar la calidad y eficiencia del servicio.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — DE LOS EGRESADOS QUE REALICEN LA JUDICATURA EN EL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA
Capítulo IV — DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS
Capítulo V — DE LOS INVESTIGADORES Y TÉCNICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA
Título IV — DE LA CAPACITACIÓN
Título V — DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Título VI — DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA
Capítulo I — Sin título
Título III — DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA
Capítulo II — DE LOS ABOGADOS PARTICULARES VINCULADOS AL SISTEMA

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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