Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Ley Ordinaria · 941 · 2005-01-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–58 de 58

Artículo 41

COORDINADOR ACADÉMICO. Es el abogado vinculado al Sistema que aplicando su trayectoria en el campo del Derecho implementa los programas de capacitación y se encarga de facilitar a los defensores públicos, a través de las barras de abogados, los elementos de juicio suficientes para orientarlos en la definición de una estrategia de defensa técnica e idónea y proporcionarles conocimientos que complementen los que ya poseen.

Parágrafo 1. Los coordinadores académicos serán vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales y deberán reunir los requisitos que establezca el reglamento que para el efecto expida el Defensor del Pueblo.

Artículo 42

BARRA DE DEFENSORES PÚBLICOS. Es la reunión de los operadores de la Defensoría Pública, cuyo objeto es la exposición del pensamiento jurídico de sus integrantes en torno a los casos que adelantan, a las temáticas jurídicas planteadas por ellos o por su coordinador académico y el desarrollo de los módulos de capacitación que envíe la Unidad de Capacitación de Defensoría Pública.

Parágrafo 1. Los operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública deberán cumplir con los programas de capacitación que apruebe el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Artículo 43

GRATUIDAD. La defensoría pública es gratuita y se prestará en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial. Excepcionalmente, la defensoría pública podrá prestarse a personas que teniendo solvencia económica, no puedan contratar un abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos serán reglamentados por el Defensor del Pueblo, para lo cual se tendrán en cuenta factores como las connotaciones sociales de las personas que llegaren a solicitar la defensa, la trascendencia de los hechos del juicio criminal para la sociedad, la renuencia de los abogados particulares para representar a los implicados y las demás necesidades del proceso. En estos eventos el Defensor del Pueblo ordenará el cobro de la asistencia profesional según las tarifas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado. Las Defensorías Regionales o Seccionales y personeros municipales deberán corroborar de manera breve y sumaria, previamente a la designación del defensor público, la imposibilidad o incapacidad económica de la persona a quien se va a prestar el servicio, así como la necesidad del mismo.

Artículo 44

SUSPENSIÓN. No se prestará el servicio a la persona que recurra a medios fraudulentos para tratar de acceder a la defensoría pública gratuita, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar. En caso de que la defensa pública haya asumido la representación judicial y durante la actuación se comprobare la capacidad económica del usuario se retirará el servicio en forma inmediata.

Artículo 45

EXTENSIÓN. La defensa técnica se prestará en todas las etapas en qué sea necesaria la asistencia del defensor público de acuerdo con la ley.

Artículo 46

SANCIONES. El incumplimiento de los deberes y las obligaciones establecidas en la presente ley, en el Código de Procedimiento Penal, en el Estatuto Nacional del Abogado y en el Contrato de Prestación de Servicios dará lugar a las investigaciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales que fuere del caso y las que establezca el reglamento.

Artículo 47

MECANISMO INVESTIGATIVO. El Sistema Nacional de Defensoría Pública contará con los mecanismos necesarios para la obtención del material probatorio que permitan fundamentar las hipótesis de la defensa.

Artículo 48

PROTECCIÓN. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará el apoyo técnico-científico necesario para que el defensor público pueda ejercer adecuadamente la defensa en los casos que le sean asignados.

Artículo 49

RESERVA. La comunicación entre el defensor público y su representado será reservada. Tal condición será garantizada por las autoridades.

Artículo 50

INFORMACIÓN AL DEFENDIDO. El defensor público deberá mantener personal y adecuadamente informado al representado sobre su situación jurídica y el desarrollo de su defensa, con el fin de garantizar una relación de confianza basada en la comunicación permanente. En caso de no ser posible la comunicación personal se establecerá la comunicación por otros medios.

Artículo 51

SOLICITUD. El servicio de defensoría pública en materia penal se prestará a solicitud del interesado, del Fiscal, del Ministerio Público, del Funcionario Judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo, cuando lo estime pertinente por necesidades del proceso.

Artículo 52

SUPLENTES. Con el fin de garantizar la presencia permanente de la defensa pública en las actuaciones judiciales se constituirán grupos conformados al menos por dos (2) defensores públicos que deberán ejercer la suplencia del otro cuando ocurra alguna circunstancia de fuerza mayor que no permita al principal asistir a la diligencia.

Artículo 53

CONFLICTO DE INTERESES EN LA DEFENSA. En caso de presentarse conflicto de intereses en la defensa dentro de un mismo proceso con varios imputados que requieran el servicio del Sistema deberán asignarse distintos defensores públicos.

Artículo 54

TURNOS PARA PERMANENCIA DEL SISTEMA. Se garantizará el derecho a una defensa integral e ininterrumpida. A este efecto habrá, de acuerdo con las necesidades del servicio, turnos de atención de los defensores públicos en los lugares que se requieran.

Artículo 55

ORGANO TÉCNICO-CIENTÍFICO. Los componentes del Sistema Nacional de Defensoría Pública podrán acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial para recibir apoyo técnico-científico en las investigaciones que adelanten. ESTRUCTURA ORGANICA DE LA DIRECCION DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA INTEGRACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES

Artículo 56

NOMENCLATURA. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 384 de 2009> T I T U L O VII. DISPOSICIONES FINALES. RECURSOS

Artículo 57

RECURSOS. Para dar cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 5o del Acto Legislativo 03 de 2002 y al artículo 7o de la Ley 819 de 2003, a partir del año 2006 y durante el período de la implementación del Sistema Penal Acusatorio, defínese como la fuente de financiación los ahorros obtenidos por la Fiscalía General de la Nación como resultado de la disminución gradual de su planta de personal. En consecuencia, en cada vigencia fiscal se autorizarán nuevos gastos a la Defensoría del Pueblo hasta por una suma equivalente al ahorro que certifique la Fiscalía, el cual se causará en cada vigencia fiscal.

Parágrafo 1. Créase un Fondo-Cuenta dentro de la Defensoría del Pueblo, como un sistema separado de cuentas para el manejo de los recursos provenientes de las donaciones, aportes, honorarios y gastos correspondientes a la remuneración de los servicios profesionales e investigaciones técnico-científicas realizadas por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, a solicitud de los usuarios o abogados particulares que dispongan de recursos para pagarlos.

Artículo 58

VIGENCIA. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y deberá aplicarse a partir del primero de enero de 2005, conforme a la gradualidad establecida en el Código de Procedimiento Penal. Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema del Carmen Jattin Corrales. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. Anterior

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Título I — Sin título
Capítulo III — DE LOS EGRESADOS QUE REALICEN LA JUDICATURA EN EL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA
Capítulo IV — DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS
Capítulo V — DE LOS INVESTIGADORES Y TÉCNICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA
Título IV — DE LA CAPACITACIÓN
Título V — DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Título VI — DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA
Capítulo I — Sin título
Título III — DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA
Capítulo II — DE LOS ABOGADOS PARTICULARES VINCULADOS AL SISTEMA

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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