Por la cual se

Ley Ordinaria · 921 · 2004-12-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 189

Artículo 43

Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan e fectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente, sin operación presupuestal alguna.

Artículo 44

La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo, causadas o acumuladas a diciembre 31 de 1993, por concepto de pasivo por pensiones y cesantías de las personas beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, y para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, se podrán emitir los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993. La emisión de los bonos o títulos de que trata este artículo, no implica operación presupuestal alguna y sólo deben presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996.

Artículo 45

El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2005 contiene la reducción ordenada en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996, y en el artículo 8o de la Ley 819 de 2003. En consecuencia, para dicho año se cumple con lo establecido en las mencionadas normas.

Artículo 46

El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 47

La Nación podrá aportar a la Administración Postal Nacional los recursos necesarios, para garantizar el servicio de franquicia postal previsto por la ley, a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, así como el servicio de telegrafía prestado por esta de manera directa, o a través de otras empresas, a la Rama Judicial. Para el servicio de telegrafía, las entidades partícipes expedirán los respectivos paz y salvos con fundamento en el reconocimiento de la deuda que por este concepto realice cada uno de los órganos deudores y procederán a realizar los respectivos ajustes contables, sin operación presupuestal alguna.

Artículo 48

La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal -Gaula- a que se refiere la Ley 282 de 1996.

Artículo 49

Los órganos de que trata el artículo 5 de la presente ley deben remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 2005, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado. Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deben remitir esta información al Dep artamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

Artículo 50

Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz, FIP, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UAEAC, o mediante convenios con las entidades territoriales, según el caso. Siguiente

Artículo 51

En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas - IPSE- o quien haga sus veces, podrá capitalizar, previa consulta con los representantes legales de las entidades territoriales accionistas, en las Empresas de Servicios Públicos de Energía los activos de su propiedad que posee en el sistema interconectado y no interconectado Nacional. Una vez capitalizados estos activos, el Instituto podrá entregar a la Nación las acciones en dación en pago. Todas estas transacciones no requerirán operación presupuestal alguna.

Artículo 52

La Agencia Nacional de Hidrocarburos en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1760 de 2003, reflejará en su presupuesto las regalías de que trata el artículo 5 de dicho decreto.

Artículo 53

La ejecución de los recursos que deban ser girados al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados. Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales. Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el Gobierno determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

Artículo 54

Los proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y urbana, los aeropuertos y transporte fluvial a cargo de la Nación, que hayan sido seleccionados y priorizados en los distintos departamentos durante las Audiencias Públicas celebradas en cumplimiento del artículo 6o de la Ley 812 de 2003 y demás apropiaciones programadas por la presente ley a las entidades especializadas del sector transporte para estos propósitos, podrán ser ejecutados directamente por estas o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los proyectos, y dichas redes seguirán a cargo de las entidades territoriales; en ningún caso podrá modificar el mantenimiento que actualmente la Nación adelanta en vías secundarias o terciarias.

Artículo 55

En cumplimiento del artículo 80 de la Ley 812 de 2003, y en caso de no ser posible el cruce de cuentas, el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional suscribirán con las respectivas entidades territoriales los correspondientes acuerdos de pago para el saneamiento de las deudas que estas últimas tienen con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones que se financiaban con los recursos del situado fiscal y que estuvieren vigentes a 31 de diciembre de 2001, los cuales se atenderán con cargo al servicio de la deuda.

Artículo 56

Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales. Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo beneficios del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento. Esta disposición será aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta asimiladas a estas.

Artículo 57

La Nación - Ministerio de Minas y Energía podrá financiar en la vigencia fiscal de 2005 hasta por la suma de ochenta mil millones de pesos ($80.000.000.000), los subsidios para pagos por menores tarifas eléctricas de las Zonas Interconectadas y no Interconectadas, con los recursos del Fondo de Energía Social. El Gobierno procederá a realizar los ajustes que correspondan a los ingresos en virtud de la presente disposición.

Artículo 58

Las entidades responsables de la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia en los niveles nacional, departamental, municipal y distrital, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos a la atención de la población desplazada por la violencia, de acuerdo con el plan diseñado por el Gobierno Nacional en desarrollo de la sentencia T-025 de 2004 proferida por la honorable Corte Constitucional.

Artículo 59

Los créditos condonables o no reembolsables que contraten las entidades territoriales en el mercado internacional, no computarán dentro de los indicadores a que hace referencia la Ley 358 de 1997, siempre y cuando la respectiva entidad territorial cumpla los requisitos que se establezcan para su condonación. Lo dispuesto en el inciso anterior, es aplicable independientemente que la entidad territorial se encuentre incursa en un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores en los términos de la Ley 550 de 1999, requiriéndose en todo caso la observancia de los requisitos legales para la celebración de la respectiva operación de Crédito Público.

Artículo 60

El inciso 8, numeral 3, literal d), artículo 8o, del Capítulo II, del Título II de la Ley 812 de 2003, quedará así: "Los municipios y distritos, realizarán y adoptarán la estratificación socioeconómica de cabeceras municipales o distritales y de centros poblados rurales, a más tardar doce (12) meses contados a partir del momento en que la entidad competente defina las metodologías y los municipios a los que le corresponde aplicarlas. Las empresas de servicios públicos domiciliarios, la aplicarán al cobro de los servicios públicos a más tardar cinco (5) meses después de haber sido adoptadas por la alcaldía, o la gobernación en el caso de San Andrés, en el Departamento de San Andrés y Providencia.

Artículo 61

En desarrollo de lo establecido por el artículo 61 de la Ley 179 de 1994, el Gobierno Nacional mediante decreto incorporará durante la vigencia fiscal de 2005 al Presupuesto General de la Nación, los recursos provenientes de donaciones o recursos de asistencia o ayuda internacional con destino a la financiación de los procesos de negociación que adelante el Gobierno con organizaciones armadas al margen de la ley.

Artículo 62

El Incoder o la entidad nacional competente, deberá incluir en el contrato para el desarrollo del proyecto Distrito de Riego de Ranchería, mediante los procedimientos legales correspondientes, los recursos que por la venta de las acciones de Carbocol deben ser invertidos en el Departamento de La Guajira, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 226 de 1995, y los recursos que ha entregado y se ha obligado a entregar el Departamento de La Guajira, en virtud del convenio interadministrativo celebrado por el INAT cedido al Incoder, para la financiación del mencionado proyecto. Se autoriza a la Nación, para que, previa la celebración de conciliación prejudicial, a través de la autoridad competente, apruebe las vigencias futuras necesarias para garantizar la ejecución del proyecto Distrito de Riego de Ranchería, incluyendo los recursos a que se refiere el presente artículo, todo lo cual no implica legalizar hechos cumplidos.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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