Por la cual se

Ley Ordinaria · 921 · 2004-12-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–189 de 189

Artículo 63

Autorízase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asumir la deuda de la Empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, Satena, originada en la adquisición del avión Boeing B-737-700 BBJ para el servicio de la Presidencia de la República. Para tal efecto, sólo se requerirá que la Empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, Satena, transfiera la propiedad de la mencionada aeronave al Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, quien deberá atender con cargo a su presupuesto los demás gastos y costos en que dicha Empresa haya incurrido para su adquisición y hasta la fecha de la transferencia.

Artículo 64

El Gobierno Nacional, con cargo a las apropiaciones de la presente vigencia fiscal, podrá otorgar créditos que podrán ser condonables al Instituto de Seguros Sociales y a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante Decreto 1750 de 2003, con el objeto de apoyar sus procesos de reestructuración, en las condiciones que establezca la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. El incumplimiento de dichas condiciones dará lugar a la exigibilidad de los créditos.

Artículo 65

El plazo para el ofrecimiento de la cobertura previsto en el Inciso 3o del artículo 96 de la Ley 795 de 2003, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 66

Cuando la estructuración financiera de proyectos de infraestructura a cargo de entidades públicas del orden nacional requiera otorgar condiciones o garantías de liquidez, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá implementar los mecanismos que garanticen dicha liquidez.

Artículo 67

Los subsidios para vivienda establecidos en el artículo 24 del Decreto 353 de 1994, podrán ser reconocidos y pagados también con cargo a los excedentes de que trata el parágrafo 2o del artículo 22 del citado Decreto o a las provisiones que para tal fin haya efectuado la Caja Promotora de Vivienda Militar, a los afiliados o vinculados por contrato de prestación de servicios que cumplieron requisitos en años anteriores al de la vigencia de la presente ley.

Artículo 68

Modificase el artículo 80 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: "De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, la Nación asignará un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica, debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1. Para el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía, según la Ley 142 de 1994, la utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios en los distritos de riego y los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados."

Artículo 69

Aclárase el inciso quinto del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en el sentido de que el valor máximo al cual allí se hace referencia es el equivalente a un punto del incremento adicional que tenga el Sistema General de Participaciones en los términos del segundo parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2001.

Artículo 70

Las partidas asignadas a proyectos viales correspondientes a las redes urbanas, secundarias y terciarias y a transporte fluvial estarán sujetas al concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 71

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2005. Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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