Por la cual se

Ley Ordinaria · 921 · 2004-12-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 189

Artículo 23

La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requieren de un Plan de Compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la respaldan sean modificadas. Cuando los órganos de que trata el artículo 5o de la presente ley requieran adquirir vehículos, deben obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los vehículos de los Presidentes de las Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Artículo 24

Se podrá hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Si no existen Juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención. A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales. El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Artículo 25

Los órganos de que trata el artículo 5o de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC aprobado.

Artículo 26

El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia. Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 27

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2005.

Artículo 28

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en el artículo 5o de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos y entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

Artículo 29

Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, solo podr án ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

Artículo 30

Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 5o del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos. Para iniciar la ejecución de los actos a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, aprobará las resoluciones o los acuerdos que deben ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Artículo 31

Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes inmuebles que en la actualidad no estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deben desarrollar todas las actividades tendientes a cumplir con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 708 de 2001 y sus decretos reglamentarios. Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de particulares en calidad de arrendatarios, deben efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un inmueble que actualmente no se encuentre ocupado por otra entidad pública y que sea de su propiedad.

Artículo 32

Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política. Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del nivel nacional, solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos. Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 33

Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2005, a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, los recursos originados en convenios con organismos internacionales que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de la vigencia fiscal 2003 y anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.

Artículo 34

Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes al año 2004, deben constituirse a más tardar el 20 de enero de 2005 y remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en la misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano. Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deben constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces, en el primer caso, y por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo caso. Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales. Únicamente en casos excepcionales se podrá efectuar correcciones a la información suministrada respecto de la constitución de las reservas presupuestales y/o cuentas por pagar. Estas correcciones se podrán efectuar hasta el 31 de enero de 2005. Los casos excepcionales serán calificados por el jefe del órgano o representante legal del órgano o entidad, según el caso.

Artículo 35

Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 2004, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia fiscal de 2004 que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2005, expirarán sin excepción. En consecuencia, deben reintegrarse a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 2005, deben ser reintegrados por estas a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

Parágrafo 1. Los reintegros de que trata el inciso primero del presente artículo deben realizarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano, a más tardar el 20 de enero de 2005. Los mismos funcionarios reintegrarán los recursos a que se refieren los incisos segundo y tercero, a más tardar el 20 de enero de 2006.

Artículo 36

Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización, caducan sin excepción. En los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección, se entienden utilizados los cupos anuales de vigencias futuras con el acto de adjudicación.

Artículo 37

Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deben tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas. DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 38

El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares, y el origen de los recursos que fueron embargados. Cualquier medida cautelar sobre rentas del Presupuesto General de la Nación, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, originado en procesos laborales de cualquier jurisdicción, únicamente podrá afectar las cuentas de la entidad nominadora.

Artículo 39

Las sentencias, conciliaciones y cesantías parciales, serán incorporadas al presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 40

Los órganos a que se refiere el artículo 5o de la presente ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para pagarlas, en primera instancia se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso. Los Establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios. Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones se podrán pagar todos los gastos originados en los Tribunales de Arbitramento.

Artículo 41

En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 42

Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2004, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2005. La prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, las cesantías, las pensiones y los impuestos, podrán ser pagados con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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