Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Ley Ordinaria · 906 · 2004-08-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 481–500 de 558

Artículo 487

DELITOS TRANSNACIONALES. Cuando se trate de delitos que revistan una dimensión internacional, la Fiscalía General de la Nación podrá hacer parte de una comisión internacional e interinstitucional destinada a colaborar en la indagación o investigación. El Fiscal General de la Nación podrá celebrar con sus homólogos de otras naciones actos dirigidos a fortalecer la cooperación judicial, así como intercambiar tecnología, experiencia, capacitación o cualquier otra actividad que tenga propósitos similares.

Artículo 488

FACULTADES PARA EVITAR DILACIONES INJUSTIFICADAS. Las autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento, tendrán amplias facultades para evitar dilaciones durante el trámite de las solicitudes de asistencia judicial, tomando las decisiones que sean necesarias.

Artículo 489

LÍMITE DE LA ASISTENCIA. Se podrá prestar asistencia judicial penal, incluso si la conducta por la cual se solicita no se encuentra tipificada por el derecho interno, salvo que resulte contraria a los valores y principios consagrados en la Constitución Política de Colombia. La decisión que ordena la extinción del derecho de dominio, comiso o cualquier medida definitiva, será puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Esta determinará si procede la medida so licitada, caso en el cual la enviará al juez competente para que decida mediante sentencia. El Fiscal General de la Nación podrá crear un fondo de asistencia judicial internacional al que se lleven estos recursos, sin perjuicio de lo que corresponda al Fondo para la inversión social y lucha contra el crimen organizado. LA EXTRADICIÓN.

Parágrafo 1. La extinción del derecho de dominio o cualquier otra medida que implique la pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes, declarada por orden de autoridad extranjera competente, podrá ejecutarse en Colombia.

Artículo 490

LA EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Artículo 491

CONCESIÓN U OFRECIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN. Corresponde al gobierno por medio del Ministerio del Interior y de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.

Artículo 492

EXTRADICIÓN FACULTATIVA. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 493

REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

Artículo 494

CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESIÓN. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser ju zgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena. Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

Artículo 495

DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.

Artículo 496

CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.

Artículo 497

ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

Artículo 498

PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 499

ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.

Artículo 500

TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar.

Parágrafo 1. EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA. <Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
Parágrafo 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000.

Artículo 501

CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

Artículo 502

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Artículo 503

RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.

Artículo 504

ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.

Artículo 505

PRELACIÓN EN LA CONCESIÓN. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición. Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.

Artículo 506

ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado. Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.

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Capítulo II — DE LA ACUSACIÓN.
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Parte II — Sin título
Título II — DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA.
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Parte III — Sin título
Título V — Sin título
Libro VII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VI — DE LA REHABILITACIÓN.
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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