Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Ley Ordinaria · 906 · 2004-08-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 461–480 de 558

Artículo 469

REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. En cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar la suspensión con dicional de la medida de seguridad o de la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la diligencia de compromiso, o cuando los peritos conceptúen que es necesario la continuación de la medida originaria.

Artículo 470

MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA INDÍGENAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por diversidad sociocultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena de la comunidad respectiva. LIBERTAD CONDICIONAL.

Artículo 471

SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.

Artículo 472

DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

Artículo 473

CONDICIÓN PARA LA REVOCATORIA. La revocatoria se decretará por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

Artículo 474

PROCEDENCIA. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley.

Artículo 475

EJECUCIÓN DE LA PENA POR NO REPARACIÓN DE LOS DAÑOS. Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.

Artículo 476

EXTINCIÓN DE LA CONDENA Y DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

Artículo 477

NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.

Artículo 478

DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

Artículo 479

PRÓRROGA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS. Cuando el beneficiado con la condena de ejecución condicional no hubiere cumplido la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez. Excepcionalmente podrá conceder un segundo plazo. Si no cumpliere se ejecutará la condena.

Artículo 480

CONCESIÓN. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Código Penal. La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la Gaceta Oficial del respectivo departamento.

Artículo 481

ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. Con la solicitud de rehabilitación se presentarán: 1. <Numeral INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> Copias de las sentencias de primera, de segunda instancia y de casación si fuere el caso. 2. Copia de la cartilla biográfica. 3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena. 4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso. 5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible. 6. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 482

COMUNICACIONES. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso. En los demás eventos se procederá conforme a la naturaleza del derecho restringido.

Artículo 483

AMPLIACIÓN DE PRUEBAS. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial respectivo y practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.

Artículo 483B

CONTENIDO DEL DICTAMEN DE PERITOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 483C

CONTENIDO DEL CONCEPTO DEL EQUIPO PSICOSOCIAL DEL INPEC. <Artículo INEXEQUIBLE> COOPERACION INTERNACIONAL. EN MATERIA PROBATORIA.

Artículo 484

PRINCIPIO GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades investigativas y judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperación internacional, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia.

Parágrafo 1. El requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata.

Artículo 485

SOLICITUDES DE COOPERACIÓN JUDICIAL A LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS. Los jueces, fiscales y jefes de unidades de policía judicial podrán solicitar a autoridades extranjeras y organismos internacionales, directamente o por los conductos establecidos, cualquier tipo de elemento material probatorio o la práctica de diligencias que resulten necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para un caso que esté siendo investigado o juzgado en Colombia. Las autoridades concernidas podrán comunicarse directamente a fin de determinar la procedencia de las actuaciones relacionadas en la solicitud. En la solicitud de asistencia se informará a la autoridad requerida los datos necesarios para su desarrollo, se precisarán los hechos que motivan la actuación, el objeto, elementos materiales probatorios, normas presuntamente violadas, identidad y ubicación de personas o bienes cuando ello sea necesario, así como las instrucciones que conviene observar por la autoridad extranjera y el término concedido para el diligenciamiento de la petición.

Artículo 486

TRASLADO DE TESTIGOS Y PERITOS. Una vez agotados los medios técnicos posibles tales como el dispositivo de audiovideo u otro similar, la autoridad competente solicitará la asistencia de los testigos o peritos que sean relevantes y necesarios para la investigación y el juzgamiento, pero la parte interesada correrá con los gastos. Los testigos y peritos declararán en el juicio oral, con sujeción a las disposi ciones de este código. Igualmente los jueces y fiscales, en la investigación y juzgamiento y dentro del ámbito de su competencia, podrán requerir directamente a los funcionarios diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior para la obtención de elementos materiales probatorios o realizar diligencias que no resulten incompatibles con los principios expresados en este código. El Fiscal General de la Nación podrá autorizar la presencia de funcionarios judiciales extranjeros para la práctica de diligencias en el territorio nacional, con la dirección y coordinación de un fiscal delegado y la asistencia de un representante del Ministerio Público.

Parágrafo 1. Los fiscales o jueces, conforme a las reglas del presente código y con observancia de los conductos legalmente establecidos, podrán solicitar el traslado a territorio extranjero para la práctica de actuaciones de su competencia. Para tal efecto se procederá una vez agotados los medios técnicos posibles previstos en el inciso anterior. En todos los casos deberá solicitarse el traslado, previa autorización de las autoridades extranjeras legitimadas para otorgarla.

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Capítulo I — Sin título
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Parte I — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo II — DE LA ACUSACIÓN.
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte II — Sin título
Título II — DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA.
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Parte III — Sin título
Título V — Sin título
Libro VII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VI — DE LA REHABILITACIÓN.
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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