Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Ley Ordinaria · 906 · 2004-08-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 558

Artículo 21

COSA JUZGADA. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.

Artículo 22

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

Artículo 23

CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.

Artículo 24

ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL. Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.

Artículo 25

INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

Artículo 26

PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

Artículo 27

MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. DISPOSICIONES GENERALES. JURISDICCION Y COMPETENCIA. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 28

LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. La jurisdicción penal ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan en este código para la persecución penal.

Artículo 29

OBJETO DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna.

Artículo 30

EXCEPCIONES A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena.

Artículo 31

ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN. La administración de justicia en lo penal está conformada por los siguientes órganos: 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Los tribunales superiores de distrito judicial. 3. Los juzgados penales de circuito especializados. 4. Los juzgados penales de circuito. 5. Los juzgados penales municipales. 6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal. 7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la ley.

Parágrafo 1. También ejercerán jurisdicción penal las autoridades judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantías.
Parágrafo 2. El Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones judiciales.

Artículo 32

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación. 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 4. <Ver Notas del Editor> Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política. 5. <Ver Notas del Editor> Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política. 6. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara. 7. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento. 8. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía. 9. <Numeral INEXEQUIBLE> Del control automático de las providencias proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que impongan la prisión perpetua revisable. 10. <Numeral INEXEQUIBLE> Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A. 11. <Numeral INEXEQUIBLE> Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

Parágrafo 1. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.

Artículo 33

DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO RESPECTO DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: 1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados. 2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito. 6. Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisión perpetua revisable. 8. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado.

Artículo 34

DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas. 7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable. 8. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A. 9. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces penales de circuito

Parágrafo 1. Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo.

Artículo 35

DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. <Ver Notas del Editor> Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. Genocidio. 2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. 3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. 4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. 5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. 6. Desaparición forzada. 7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo. 8. Tortura. 9. Desplazamiento forzado. 10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal. 11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal. 12. <Ver Notas del Editor> Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo. 13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal. 18. Entrenamiento para actividades ilícitas. 19. Terrorismo. 20. <Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. 21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2o. del artículo 348 del Código Penal. 22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas. 23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal. 24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales. 25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales. 26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas. 27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos. 28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código. 29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior. 30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos. 31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. 32. <Numeral adicionado por el artículo 22 de la Ley 985 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida, recepción o captación de estas. 33. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De los delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna, deforestación, promoción y financiación de la deforestación, daños en los recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia ecológica.

Artículo 36

DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.

Artículo 37

DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces penales municipales conocen: 1. De los delitos de lesiones personales. 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. 5. De la función de control de garantías. 6. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> De los delitos contenidos en el título VII Bis 7. <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 1774 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De los delitos contra los animales.

Artículo 38

DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. 10. De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad. 11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o adición conforme los avances.

Parágrafo 1. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.
Parágrafo 2. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia.

Artículo 39

DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, autorizará, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta, su desplazamiento y su seguridad. <Notas de Vigencia> - Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011. - Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 2477 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Los autos proferidos en ejercicio de esta función serán susceptibles del recurso de apelación ante la Sala que le sigue en turno del mismo tribunal.
Parágrafo 2. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.
Parágrafo 3. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o en los que exista problemas de seguridad de los funcionarios.

Artículo 40

COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente.

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Libro I — Sin título
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Libro III — Sin título
Parte IV — Sin título
Libro VIII — Sin título
Título I — Sin título
Capítulo X — Sin título
Parte V — Sin título
Libro IV — Sin título
Libro VI — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Parte I — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo II — DE LA ACUSACIÓN.
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte II — Sin título
Título II — DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA.
Libro II — Sin título
Parte III — Sin título
Título V — Sin título
Libro VII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VI — DE LA REHABILITACIÓN.
Título IV — Sin título
Libro V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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