Por la cual se dictan Medidas Sanitarias Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 607

Artículo 61

Todo pozo deberá desinfectarse antes de darlo al servicio público, de acuerdo a las normas del Ministerio de Salud<1>.

Artículo 62

Todo concesionario de aprovechamiento de aguas subterráneas se sujetará a las normas sanitarias establecidas en el presente capítulo y su reglamentación.

Artículo 63

Cuando se utilice agua lluvia para consumo humano, esta deberá cumplir los requisitos de potabilidad que señale el Ministerio de Salud<1> o la autoridad competente.

Artículo 64

En todo sistema de conducción de agua los conductos, accesorios y demás obras deberán protegerse suficientemente para que no se deteriore la calidad del agua. En lo posible la conducción deberá ser cerrada y a presión.

Artículo 65

Las conducciones deberán estar provistas de desagües en los puntos bajos cuando haya posibilidad de que se produzcan sedimentos.

Artículo 66

La tubería y los materiales empleados para la conducción deberán cumplir con las normas del Ministerio de Salud<1>.

Artículo 67

En las instalaciones elevadoras de agua deberán tomarse en cuenta las precauciones necesarias para evitar conexiones cruzadas. Si se emplea aire a presión para elevar el agua, la instalación debe situarse de modo que aire utilizado no deteriore su calidad.

Artículo 68

En las estaciones de bombeo se debe tener en cuenta lo siguiente: a) No se deben presentar inundaciones y la edificación no <sic> se debe proveer de drenajes adecuados para la limpieza; b) Debe evitarse la acumulación de sedimentos en los pozos de succión; c) El agua no debe sufrir deterioro en su calidad; d) No se debe permitir el libre acceso de personas extrañas; e) Deben existir dispositivos para extinguir incendios, colocados en lugares adecuados y perfectamente señalizados; f) Las bocas de inspección de los pozos de succión deben estar protegidas contra la contaminación; h) La disposición final de los residuos se debe hacer <sic> peligro de contaminar el agua bombeada por la estación y otras fuentes, siguiendo las regulaciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 69

Toda agua para consumo humano debe ser potable cualesquiera que sea su procedencia.

Artículo 70

Corresponde al Ministerio de Salud<1> dictar las disposiciones sobre la potabilización del agua.

Artículo 71

Después de potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que se evite su contaminación.

Artículo 72

En los proyectos de construcción y ampliación de plantas de tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que expida al respecto el Ministerio de Salud<1>.

Artículo 73

Compete al Ministerio de Salud<1> la aprobación de los programas de fluorización del agua para consumo humano, así como también la de los compuestos empleados para efectuarla, su transporte, manejo, almacenamiento y aplicación de los métodos para la disposición de residuos.

Parágrafo 1. En toda planta de tratamiento de aguas se cumplirán las normas de higiene y seguridad sobre operación y mantenimiento.

Artículo 74

Las sustancias que se empleen en los procesos de potabilización se deben transportar, manejar y almacenar conforme a las regulaciones establecidas en el Título III de la presente Ley y demás normas sobre la materia.

Artículo 75

Las conexiones domiciliarias se diseñarán e instalarán de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Salud<1>.

Artículo 76

Las entidades administradoras de acueductos comprobarán periódicamente las buenas condiciones sanitarias de las redes de distribución con muestras de análisis del agua, tomadas en los tanques, hidrantes, conexiones de servicio y en las tuberías.

Artículo 77

Los hidrantes y extremos muertos de las redes de distribución de agua se deben abrir con la frecuencia necesaria para eliminar sedimentes. Periódicamente se debe comprobar que los hidrantes funcionen adecuadamente.

Artículo 78

Al Ministerio de Salud<1> corresponde reglamentar el almacenamiento y distribución de las aguas de consumo humano.

Artículo 79

Facúltase al Ministerio de Salud<1> para que expida las normas que regulen los aspectos no contemplados en forma específica en este Título. SALUD OCUPACIONAL Objeto.

Artículo 80

Para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes a: a) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo; b) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo; c) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo; d) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las radiaciones; e) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública. Disposiciones generales.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De las emisiones atmosféricas.
Título II — De la potabilización del agua.
Título IV — De la estructura de las edificaciones.
Título V — De los establecimientos comerciales.
Título VI — De los productos farmacéuticos: Medicamentos y cosméticos.
Título VII — De la prevención y control epidemiológicos.
Título VIII — DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES.
Título X — De los utensilios de comedor y de cocina.
Título XII — Sin título
Título III — De las condiciones ambientales.
Título IX — Sin título
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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