Artículo 61
Todo pozo deberá desinfectarse antes de darlo al servicio público, de acuerdo a las normas del Ministerio de Salud<1>.
Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5
Todo pozo deberá desinfectarse antes de darlo al servicio público, de acuerdo a las normas del Ministerio de Salud<1>.
Todo concesionario de aprovechamiento de aguas subterráneas se sujetará a las normas sanitarias establecidas en el presente capítulo y su reglamentación.
Cuando se utilice agua lluvia para consumo humano, esta deberá cumplir los requisitos de potabilidad que señale el Ministerio de Salud<1> o la autoridad competente.
En todo sistema de conducción de agua los conductos, accesorios y demás obras deberán protegerse suficientemente para que no se deteriore la calidad del agua. En lo posible la conducción deberá ser cerrada y a presión.
Las conducciones deberán estar provistas de desagües en los puntos bajos cuando haya posibilidad de que se produzcan sedimentos.
La tubería y los materiales empleados para la conducción deberán cumplir con las normas del Ministerio de Salud<1>.
En las instalaciones elevadoras de agua deberán tomarse en cuenta las precauciones necesarias para evitar conexiones cruzadas. Si se emplea aire a presión para elevar el agua, la instalación debe situarse de modo que aire utilizado no deteriore su calidad.
En las estaciones de bombeo se debe tener en cuenta lo siguiente: a) No se deben presentar inundaciones y la edificación no <sic> se debe proveer de drenajes adecuados para la limpieza; b) Debe evitarse la acumulación de sedimentos en los pozos de succión; c) El agua no debe sufrir deterioro en su calidad; d) No se debe permitir el libre acceso de personas extrañas; e) Deben existir dispositivos para extinguir incendios, colocados en lugares adecuados y perfectamente señalizados; f) Las bocas de inspección de los pozos de succión deben estar protegidas contra la contaminación; h) La disposición final de los residuos se debe hacer <sic> peligro de contaminar el agua bombeada por la estación y otras fuentes, siguiendo las regulaciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación.
Toda agua para consumo humano debe ser potable cualesquiera que sea su procedencia.
Corresponde al Ministerio de Salud<1> dictar las disposiciones sobre la potabilización del agua.
Después de potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que se evite su contaminación.
En los proyectos de construcción y ampliación de plantas de tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que expida al respecto el Ministerio de Salud<1>.
Compete al Ministerio de Salud<1> la aprobación de los programas de fluorización del agua para consumo humano, así como también la de los compuestos empleados para efectuarla, su transporte, manejo, almacenamiento y aplicación de los métodos para la disposición de residuos.
Las sustancias que se empleen en los procesos de potabilización se deben transportar, manejar y almacenar conforme a las regulaciones establecidas en el Título III de la presente Ley y demás normas sobre la materia.
Las conexiones domiciliarias se diseñarán e instalarán de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Salud<1>.
Las entidades administradoras de acueductos comprobarán periódicamente las buenas condiciones sanitarias de las redes de distribución con muestras de análisis del agua, tomadas en los tanques, hidrantes, conexiones de servicio y en las tuberías.
Los hidrantes y extremos muertos de las redes de distribución de agua se deben abrir con la frecuencia necesaria para eliminar sedimentes. Periódicamente se debe comprobar que los hidrantes funcionen adecuadamente.
Al Ministerio de Salud<1> corresponde reglamentar el almacenamiento y distribución de las aguas de consumo humano.
Facúltase al Ministerio de Salud<1> para que expida las normas que regulen los aspectos no contemplados en forma específica en este Título. SALUD OCUPACIONAL Objeto.
Para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes a: a) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo; b) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo; c) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo; d) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las radiaciones; e) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública. Disposiciones generales.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original