Por la cual se dictan Medidas Sanitarias Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 441–460 de 607

Artículo 441

Toda farmacia-droguería deberá tener como mínimo las existencias de productos y elementos que señale el Ministerio de Salud<1>.

Artículo 442

Las framacias-droguerías funcionarán en edificaciones apropiadas que reúnan los requisitos mínimos fijados por el Ministerio de Salud<1>.

Artículo 443

Toda farmacia-droguería que almacene o expenda productos que por su naturaleza requieran de refrigeración deberán tener los equipos necesarios.

Artículo 444

El Ministerio de Salud<1> reglamentará la venta de drogas y medicamentos en farmacias-droguerías.

Artículo 445

El Ministerio de Salud<1> determinará los establecimientos, distintos a farmacias-droguerías donde puedan venderse medicamentos al público.

Artículo 446

La prescripción y suministro de medicamentos en áreas especiales carentes de facilidades de acceso a los recursos ordinarios de salud serán reglamentados por el Ministerio de Salud<1>.

Artículo 447

El Ministerio de Salud<1> reglamentará la utilización de rótulos, etiquetas, envases y empaques para productos farmacéuticos.

Artículo 448

El envase para productos farmacéuticos deberá estar fabricado con materiales que no produzcan reacción física ni química con el producto y que no alteren su potencia, calidad o pureza.

Artículo 449

Cuando por su naturaleza los productos farmacéuticos lo requieran, el envase se protegerá de la acción de la luz, la humedad y de todos agentes atmosféricos o físicos.

Artículo 450

Los embalajes destinados al transporte de varias unidades de productos farmacéuticos, deberán estar fabricados con materiales apropiados para la conservación de éstos.

Artículo 451

Todo producto farmacéutico deberá estar provisto de un rótulo adherido al envase en el cual se anotarán las Leyendas que determine el Ministerio de Salud<1>.

Artículo 452

Las indicaciones acerca de la posología y las posibles acciones secundarias y contraindicaciones de los productos farmacéuticos deberán incluirse en un anexo que acompañe al producto.

Artículo 453

Los nombres de los medicamentos deberán ajustarse a términos de moderación científica y no serán admitidos en ningún caso las denominaciones estrambóticas y otras que determine la respectiva reglamentación.

Artículo 454

El Ministerio de Desarrollo<2> no podrá registrar una marca de un producto farmacéutico sin informe previo permisible del Ministerio de Salud<1> sobre su aceptación. Así mismo deberá cancelar todo registro que solicite éste.

Artículo 455

Es responsabilidad de los fabricantes establecer, por medio de ensayos adecuados, las condiciones de estabilidad de los productos farmacéuticos producidos. El Ministerio de Salud<1> reglamentará el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 456

Se prohibe la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida.

Artículo 457

REGISTRO, PERMISO O NOTIFICACIÓN SANITARIA. <Artículo modificado por el artículo 88 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los medicamentos, cosméticos, materiales de curación, plaguicidas con excepción de los de usos agrícola y pecuario, detergentes y todos aquellos productos farmacéuticos que incidan en la salud individual o colectiva, necesitan registro, permiso o notificación sanitaria, según sea el caso, del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), para su importación, exportación, fabricación y venta

Artículo 458

El Ministerio de Salud<1> reglamentará lo referente a la publicidad y prevención de productos farmacéuticos y demás que requieran registro sanitario. Del almacenamiento y transporte.

Artículo 459

En el transporte y almacenamiento de productos farmacéuticos deberán tomarse las precauciones necesarias de acuerdo con la naturaleza de los productos, para asegurar su conservación y para evitar que puedan ser causa de contaminación. El Ministerio de Salud<1> reglamentará la aplicación de este artículo.

Artículo 460

Los estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción, otras drogas o medicamentos que puedan producir dependencias o acostumbramiento, y aquellas drogas o medicamentos que por sus efectos requieran condiciones especiales para su elaboración, manejo, venta y empleo, se sujetarán a las disposiciones del presente título y sus reglamentaciones.

Parágrafo 1. Las drogas y medicamentos de control especial de que trata este artículo, quedan bajo el control y vigilancia del Gobierno y estarán sujetas a las reglamentaciones establecidas en las convenciones internacionales que celebre el Gobierno.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De las emisiones atmosféricas.
Título II — De la potabilización del agua.
Título IV — De la estructura de las edificaciones.
Título V — De los establecimientos comerciales.
Título VI — De los productos farmacéuticos: Medicamentos y cosméticos.
Título VII — De la prevención y control epidemiológicos.
Título VIII — DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES.
Título X — De los utensilios de comedor y de cocina.
Título XII — Sin título
Título III — De las condiciones ambientales.
Título IX — Sin título
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma