Por la cual se dictan Medidas Sanitarias Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 301–320 de 607

Artículo 301

El Ministerio de Salud<1> establecerá, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, los requisitos sanitarios que deban cumplir los productos de importación o exportación a que se refiere este título y vigilarán su estricto cumplimiento.

Artículo 302

Los alimentos y bebidas de importación o exportación cumplirán con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones sobre rótulos y publicidad.

Artículo 303

Los puntos a donde lleguen alimentos y bebidas de importación o exportación deberán tener para su almacenamiento áreas en condiciones sanitarias adecuadas, que garanticen la conservación de los mismos.

Parágrafo 1. El Ministerio de Salud<1> o la entidad que éste delegue controlarán en coordinación con el Ministerio de Agricultura, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo.

Artículo 304

No se consideran aptos para el consumo humano los alimentos o bebidas alterados, adulterados, falsificados, contaminados, o los que por otras características anormales puedan afectar la salud del consumidor.

Artículo 305

Se prohibe la tenencia o expendio de alimentos o bebidas no aptos para el consumo humano. El Ministerio de Salud<1> o su autoridad delegada deberá proceder al decomiso y destino final de estos productos.

Artículo 306

<Ver Notas del Editor> Todos los alimentos o bebidas que se expendan, bajo marca de fábrica y con nombres determinados, requerirán registro expedido conforme a lo establecido en la presente Ley y la reglamentación que al efecto establezca el Ministerio de Salud<1>. Mataderos.

Parágrafo 1. Se prohibe el expendio de alimentos o bebidas con registro en trámite, a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 307

El sacrificio de animales de abasto público sólo podrá realizarse en mataderos autorizados por la autoridad competente y además de cumplir con los requisitos de esta Ley y sus reglamentaciones, se ajustarán a las normas que sobre sacrificio, faenado y transporte, dicte el Ministerio de Salud<1>.

Parágrafo 1. La reglamentación para mataderos de exportación se expedirá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.

Artículo 308

Antes de instalar cualquier matadero se solicitará la aprobación del Ministerio de Salud<1> o su autoridad delegada para su localización, diseño y construcción. Igualmente, toda remodelación o ampliación deberá ser aprobada por el Ministerio de Salud<1> o su autoridad delegada.

Parágrafo 1. En la aprobación a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta las especificaciones existentes sobre zonificación en cada localidad, siempre que no contravenga lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 309

El terreno para la localización de los mataderos cumplirá con los requisitos exigidos en el Título IV de la presente Ley, y además, deberá tener suficiente agua potable, energía eléctrica y facilidades para tratamiento, evacuación y disposición de residuos.

Artículo 310

Los mataderos deberán tener un registro diario de la entrada de animales. Dicho registro deberá contener: procedencia específica, número de sacrificios, rechazos o decomisos y sus causas. Esta información se suministrará periódicamente a la autoridad sanitaria competente.

Parágrafo 1. El Ministerio de Salud<1> reglamentará la forma de recolección y la utilización de la información a que se refiere este artículo.

Artículo 311

Los mataderos dispondrán de corrales separados para cada especie animal con capacidad y facilidad suficientes para el examen ante mortem y para aislar animales sospechosos o enfermos. Además, el Ministerio de Salud<1> o su autoridad delegada, establecerán requisitos adicionales para los corrales.

Artículo 312

El Ministerio de Salud<1>, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, reglamentarán las condiciones y requisitos que se deben cumplir para el adecuado funcionamiento de los mataderos, cuando lo consideren necesario, dispongan de plaza de ferias anexa.

Artículo 313

Para efectos de prevención y control epidemiológico, se procederá conforme a las normas establecidas en la presente Ley y su reglamentación cuando se presenten casos de enfermedad infecto-contagiosa en los animales.

Artículo 314

Cuando lo determine el Ministerio de Salud<1>, los mataderos dispondrán de un lugar anexo a los corrales, destinado al lavado y desinfección de los vehículos empleados en el transporte de animales.

Artículo 315

Los mataderos dispondrán de secciones de sacrificio o faenado separadas para cada especie animal. El Ministerio de Salud<1> o la entidad que éste delegue, señalará los casos en que se permita el uso de una misma sección para el sacrificio o faenado de animales de especies diferentes.

Artículo 316

Los mataderos destinados para el sacrificio de bovinos deberán tener, además de las áreas a que se refieren los artículos anteriores, las siguientes: a) De lavado y preparación de vísceras blancas; b) De lavado y preparación de vísceras rojas; c) De pieles y patas; d) De cabezas; e) De subproductos; f) De decomisos, y g) De inutilización de rechazos y decomisos.

Parágrafo 1. El Ministerio de Salud<1> podrá autorizar el establecimiento o la supresión de otras áreas y las condiciones de estas, cuando lo estime conveniente.

Artículo 317

Solamente se permitirá sacrificar y faenar animales de abasto en los mataderos aprobados por el Ministerio de Salud<1> o por la autoridad delegada por éste. Para los mataderos de exportación esta aprobación se expedirá de acuerdo con el Ministerio de Agricultura.

Artículo 318

El Ministerio de Salud<1> podrá clasificar los mataderos de acuerdo con su capacidad y demás condiciones. Además deberá reglamentar los requisitos especiales que conforme a la clasificación deben cumplir los mataderos.

Artículo 319

Los mataderos estarán sometidos a inspección sanitaria de las autoridades competentes. El Ministerio de Salud<1> reglamentará dicha inspección.

Parágrafo 1. La reglamentación sobre inspección sanitaria y demás requisitos de los mataderos de exportación se establecerá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.

Artículo 320

Las áreas de sacrificio y faenado serán construidas en material sólido, lavable, impermeable, no poroso ni absorbente y resistente a la corrosión y deberán cumplir con las demás reglamentaciones que para tal efecto dicte el Ministerio de Salud<1>.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

Título I — De las emisiones atmosféricas.
Título II — De la potabilización del agua.
Título IV — De la estructura de las edificaciones.
Título V — De los establecimientos comerciales.
Título VI — De los productos farmacéuticos: Medicamentos y cosméticos.
Título VII — De la prevención y control epidemiológicos.
Título VIII — DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES.
Título X — De los utensilios de comedor y de cocina.
Título XII — Sin título
Título III — De las condiciones ambientales.
Título IX — Sin título
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma