Por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 845 · 2003-10-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 43

Artículo 1

FINALIDAD. La presente ley tiene la finalidad de defender los derechos constitucionales de la salud y de la práctica deportiva así como la promoción de los principios del juego limpio y la ética deportiva.

Artículo 2

OBLIGATORIEDAD DE CONTROLES. Con el propósito de evitar la utilización de sustancias y métodos prohibidos que producen alto riesgo para la salud de los deportistas, el control al dopaje será obligatorio en las prácticas y competencias deportivas.

Artículo 3

AUTORIDADES DE CONTROL COMPETENTE. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Están autorizados para ordenar el control al dopaje en las prácticas o competencias deportivas el Director del Instituto Colombiano del Deporte y los presidentes de las Federaciones deportivas debidamente reconocidas.

Artículo 4

INTERPRETACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Las expresiones empleadas en esta ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas salvo las definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el significado expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la materia.

Artículo 5

DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Se entiende por dopaje, la administración de sustancias ajenas al organismo o la aplicación de métodos prohibidos en el deporte, con el fin de aumentar artificialmente el rendimiento de un deportista. Se consideran prohibidas las sustancias o métodos indicados en el listado oficial del Comité Olímpico Internacional o de las Federaciones Deportivas Internacionales. COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE Y MEDICINA DEPORTIVA.

Artículo 6

COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE Y MEDICINA DEPORTIVA. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> La Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva creada mediante el Decreto 1228 de 1995 como una de las comisiones asesoras del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, estará integrada por las siguientes personas: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado; b) El Ministro de la Protección Social o su delegado; c) El Director del Instituto Colombiano del Deporte o su delegado; d) El Presidente del Comité Olímpico Colombiano o su delegado; e) El Presidente de la Asociación de Medicina del Deporte de Colombia o su delegado.

Artículo 7

LISTA UNIFICADA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> La Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva deberá establecer anualmente la lista unificada de sustancias dopantes y métodos prohibidos en el deporte, publicarla y difundirla en el Sistema Nacional del Deporte.

Artículo 8

FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Corresponde a la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva asesorar al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, en relación con lo siguiente: a) La fijación de los lineamientos generales del control al dopaje y medicina deportiva en el territorio colombiano; b) El diseño de proyectos y programas que contribuyan a la adecuada preparación de los deportistas; c) La proposición y elaboración de programas de capacitación e investigación que permitan el desarrollo del control al dopaje y de la medicina deportiva; d) El diseño de los mecanismos para la integración de los servicios del área de control al dopaje y medicina deportiva; e) La preparación y realización del control al dopaje en competiciones deportivas de carácter nacional e internacional a cargo del Comité Olímpico Colombiano y demás organizaciones deportivas; f) Las propuestas para la conformación de comisiones médicas o subcomisiones temporales en las federaciones deportivas nacionales para la planeación, desarrollo y ejecución de acciones en control al dopaje y medicina deportiva; g) La elaboración de un listado de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, de acuerdo con lo establecido por las federaciones deportivas internacionales y el Comité Olímpico Internacional; h) El cumplimiento de las normas legales, reglamentarias o las directrices de Coldeportes, sobre la materia y que sirvan de apoyo a los tribunales de los organismos deportivos en la aplicación de las sanciones cuando se incurra en la causal prevista en el literal e) del artículo 11 de la Ley 49 de 1993; i) El seguimiento de los resultados analíticos del control al dopaje en las Federaciones Deportivas Nacionales; j) La revisión, actualización y propuesta de cambios al reglamento nacional de control al dopaje; k) Las acciones que propendan a una mejor or ientación y asesoría médica especializada en los eventos deportivos nacionales e internacionales; l) Las acciones tendientes a procurar que los participantes en las competiciones deportivas tengan las condiciones físicas y psicosociales para su buen desempeño; m) La formulación de recomendaciones para la expedición de normas sobre el desarrollo de la medicina deportiva; n) La presentación de las propuestas o informes a su cargo; ñ) El seguimiento sobre el control al dopaje fuera de competencia, en entrenamientos y concentraciones. SEGUIMIENTO MÉDICO A LOS DEPORTISTAS.

Artículo 9

SEGUIMIENTO MÉDICO A LOS DEPORTISTAS. Los clubes deportivos, ligas deportivas y las federaciones deportivas nacionales son responsables del seguimiento médico de sus deportistas para lo cual deben tomar las medidas médicas necesarias en el desarrollo de sus programas de entrenamiento y competencias, establecidas en el calendario deportivo nacional.

Parágrafo 1. La evaluación o control médico debe ser realizada por profesionales de la salud, especializados en medicina deportiva.

Artículo 10

LICENCIAS DEPORTIVAS. Las federaciones deportivas nacionales deberán expedir licencias deportivas, que estarán conformadas por una historia clínica, técnica y administrativa de cada deportista, y que estará sujeta al certificado de aptitud médica, otorgado por uno de los médicos del Sistema Nacional del Deporte, que certifique la ausencia de contraindicación a la práctica de las actividades físicas y deportivas.

Artículo 11

AUTORIZACIÓN PARA LA TOMA DE MUESTRAS. Solamente los médicos designados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva están autorizados para efectuar la toma de muestras de control al dopaje. Ellos contarán con un equipo de profesionales que apoyará la realización de las tareas de control.

Artículo 12

DEBER DE LOS MÉDICOS. El médico que detecte señales que indiquen hábitos de dopaje en un deportista deberá: a) Abstenerse de entregar el certificado de salud; b) Informar al deportista acerca de los riesgos a que se expone; c) Recetar exámenes médicos, seguimiento y tratamiento médico.

Artículo 13

SECRETO. Todas las personas intervinientes en los procedimientos de investigación por presunta infracción de dopaje deberán guardar secreto de las actuaciones realizadas.

Artículo 14

DEBER DE INFORMAR. Todo deportista que vaya a participar en una competencia debe hacer constar su aptitud médica. Si el médico considera indispensable recetar sustancias cuya utilización está prohibida en el listado de sustancias, este debe informar al deportista sobre la incompatibilidad con la práctica deportiva e inhabilitarlo para competir. Esto debe constar por escrito y reposar en la historia clínica. Si se receta una sustancia o método cuya utilización es compatible bajo ciertas condiciones con la práctica deportiva, el médico informará por escrito al deportista de la naturaleza de esta prescripción en cada control.

Artículo 15

CONSIGNACIÓN DE DATOS. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Los médicos que se encargan de los casos de dopaje o de patologías consecutivas a las prácticas de dopaje tienen la obligación de transmitir los datos relativos a estos casos en la historia clínica de cada deportista. SUJETOS.

Artículo 16

RESPONSABLES. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Incurrirán en dopaje los deportistas que utilicen sustancias, grupos farmacológicos y/o métodos prohibidos en el deporte, antes, durante o después de su entrenamiento o de una competencia deportiva.

Artículo 17

OTROS RESPONSABLES. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Además de lo dispuesto en el artículo anterior, las disposiciones contempladas en la presente ley serán aplicadas a quienes faciliten, suministren y/o inciten a la práctica del dopaje y obstaculicen su control, tales como entrenadores, directores técnicos, personal paramédico (fisioterapeutas, deportólogos, odontólogos, kinesiólogos, masajistas, terapeutas alternativos), árbitros, preparadores físicos, administradores deportivos y demás personas vinculadas a las correspondientes disciplinas deportivas. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 18

INFRACCIONES MUY GRAVES. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Además de las infracciones previstas en la Ley 49 de 1993, se consideran como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas, las siguientes conductas: a) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de control al dopaje; b) La utilización de las sustancias, grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes; d) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

Artículo 19

SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Cuando el deportista incurra en alguna de las infracciones muy graves, prevista en el literal e) del artículo 11 de la Ley 49 de 1993, o en la presente ley, el tribunal deportivo respectivo aplicará las siguientes sanciones: a) Prohibición de participación en competiciones deportivas por un período no inferior a seis (6) meses, descalificación de la prueba y pérdida de los premios, por violación de las normas sobre dopaje, por primera vez; b) Prohibición de participación en competiciones deportivas por un período no inferior a un (1) año, multa de un salario mínimo mensual, descalificación de la prueba y pérdida de los premios por violación de las normas sobre dopaje, por segunda vez.

Parágrafo 1. En caso de infracción muy grave, a las normas de la presente ley sobre las reglas al control al dopaje y siempre que haya graves indicios que comprometan la responsabilidad de un deportista, este podrá ser suspendido provisionalmente, hasta por el término de treinta (30) días, prorrogables por una sola vez y por el mismo tiempo. En este evento el deportista no podrá practicar ni competir en disciplina deportiva alguna.

Artículo 20

CRITERIOS DE REINCIDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Serán tenidas en cuenta, para establecer la reincidencia, las infracciones cometidas por el deportista en otros países, siempre que haya sido sancionado por la Federación Deportiva Internacional o la Federación Deportiva Nacional Colombiana correspondiente.

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Capítulo IV — Sin título
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Capítulo VI — De las notificaciones y demás comunicaciones realizadas al deportista, debe quedar constancia de su recepción.
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Título II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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