Por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 845 · 2003-10-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 43

Artículo 21

REPULSA AL CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> El deportista que se niegue a someterse a controles de dopaje será excluido de la competencia y se aplicará la sanción prevista en el literal a) del artículo 19 de la presente ley. En caso de repetirse la situación por segunda vez, se aplicará la sanción prevista en el literal b) del artículo 19 de la presente ley.

Artículo 22

DEPORTISTAS EXTRANJEROS. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> El deportista extranjero que participe en eventos deportivos que se celebren en el territorio nacional y que incurra en dopaje será descalificado de la prueba, perderá los premios y su conducta será informada a la Federación Deportiva Internacional del correspondiente deporte.

Artículo 23

SANCIÓN EN CASO DE DOPAJE DE ANIMALES. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Las sanciones previstas en los artículos anteriores serán aplicadas a quienes dieren su consentimiento o suministren sustancias a los animales que intervienen en las competencias deportivas.

Artículo 24

TOMA DE MUESTRAS EN ANIMALES. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> La toma de muestras, exámenes clínicos y biológicos para detectar la presencia de sustancias prohibidas en el organismo de animales solamente podrán practicarse por médicos veterinarios designados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.

Artículo 25

TOLERANCIA Y PARTICIPACIÓN EN CASOS DE DOPAJE. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> El preparador físico, educador, entrenador, médico, dirigente y toda persona que esté vinculada al proceso de preparación y participación de los deportistas, que por cualquier medio promocione, incite, practique o suministre sustancias o métodos prohibidos en el deporte, u obstaculice su control, será suspendido por el término de dos (2) años para cumplir las funciones deportivas que desempeñaba.

Artículo 26

TRASLADO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES. Si como resultado de la promoción, incitación, práctica o suministro de sustancias o métodos prohibidos en el deporte, se originara una conducta considerada como punible en la legislación penal, se dará traslado a la autoridad competente sin perjuicio de la aplicación de las sanciones dispuestas en la presente ley.

Artículo 27

ADECUACIÓN DE CÓDIGOS DISCIPLINARIOS. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Los organismos deportivos deberán prever en sus códigos disciplinarios, además de lo dispuesto en la Ley 49 de 1993, las infracciones y sanciones sobre dopaje a que se refiere la presente ley.

Artículo 28

INFORMACIÓN SOBRE POSITIVOS. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> La Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva debe estar informada acerca de las sanciones tomadas con respecto a los casos positivos. PROCEDIMIENTOS.

Artículo 29

ENVÍO DEL ACTA DE RESULTADOS. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> El Laboratorio de Control al Dopaje del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, enviará a la persona u órgano designado por la Federación Deportiva Nacional correspondiente, en un término de diez (10) días hábiles siguientes al día de la recepción de las muestras, el acta de resultados. Cuando la persona u órgano designado por la Federación Deportiva correspondiente constate mediante el acta de análisis aportada por el Laboratorio de Control al Dopaje junto con otros datos que puedan obrar en su poder, la posibilidad de que el resultado del control sea susceptible de considerarse como positivo, procederá de forma confidencial a la decodificación de la información relativa a las muestras, a fin de identificar al deportista presunto infractor.

Artículo 30

NOTIFICACIÓN AL DEPORTISTA. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Los resultados de dopaje positivos, negativos o anulaciones deberán ser notificados al deportista sometido a control, por la Federación Deportiva o el órgano de disciplina competente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del acta de resultados aportada por el Laboratorio de Control al Dopaje. En el caso en que el análisis de la muestra "A" arroje resultados positivos, la notificación al deportista deberá informar los procedimientos por seguir.

Artículo 31

PLAZO PARA ACLARAR LA SITUACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Una vez el deportista haya sido notificado por la Federación Deportiva Nacional respectiva, o por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para aclarar su situación, término donde puede solicitar el análisis de la contramuestra o muestra "B". Conocida por el Laboratorio la solicitud de análisis de la contramuestra, este comunicará a la persona u órgano designado por la federación deportiva correspondiente, fecha, hora y lugar de realización del análisis, debiendo fijarse en un periodo no superior a tres (3) días hábiles. En el proceso de apertura de la muestra "B", el deportista tendrá derecho a estar presente o a designar una persona mediante escrito; así mismo, la federación respectiva tendrá derecho a designar un representante mediante poder escrito y en el procedimiento actuará un representante del laboratorio de control al dopaje

Artículo 32

ACTA DE CONTRAANÁLISIS. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Durante los dos (2) días hábiles siguientes a la finalización del análisis de la contramuestra, el Laboratorio de Control al Dopaje enviará de manera confidencial comunicación escrita y el acta de contraanálisis a la persona u órgano designado por la federación deportiva correspondiente, quien a su vez trasladará esa acta al deportista dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la recepción del acta de resultados del análisis de la muestra "B".

Artículo 33

ANÁLISIS NO CONFIRMADO. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> En el caso de que el contraanálisis no confirme el resultado de la muestra "A", se dará por finalizado el proceso y se considerará el resultado del control al dopaje como negativo.

Artículo 34

IMPROCEDENCIA DE LA CONTRAMUESTRA. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> El análisis de la contramuestra o muestra "B" no se realizará cuando se anule a causa de uno o más de los siguientes supuestos: a) No coinciden los códigos del frasco "B" con los reseñados en el acta de control al dopaje; b) Hallazgos del frasco "B" roto al abrirse el contenedor individual; c) Existencia de insuficiente cantidad de orina, es decir, menos de veinticinco (25) mililitros, en el frasco "B" siempre y cuando la cantidad existente, y previo informe del laboratorio, sea lo suficientemente escasa como para impedir la realización de los procedimientos analíticos del correspondiente análisis; d) Cualquier alteración visible que permita establecer que la muestra fue manipulada. En caso de anulación motivada por ocurrencia de uno o más de los supuestos indicados en los literales anteriores de este artículo, se consignará esta circunstancia en el acta de apertura de la muestra "B" y el Laboratorio de Control al Dopaje informará de esta circunstancia a la correspondiente Federación Deportiva Nacional y a la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.

Parágrafo 1. En cualquiera de los eventos indicados en este artículo operará el cierre definitivo de la investigación y consecuencialmente el archivo del proceso.

Artículo 35

OBSERVACIONES AL ANÁLISIS. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Cuando el deportista reciba el documento que le notifique el resultado de la muestra "B" y este confirme el resultado del primer análisis, dispondrá del término de siete (7) días hábiles para elevar a la persona u órgano designado por la federación deportiva correspondiente, las observaciones que considere relevantes.

Artículo 36

PROCEDIMIENTO APLICABLE. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Los demás trámites y procedimientos disciplinarios se harán de conformidad con lo establecido por la Ley 49 de 1993.

Parágrafo 1. El Presidente de la República, en uso de la potestad reglamentaria, establecerá los procedimientos para la toma de muestras, recolección, análisis, expedición de resultados y demás aspectos relacionados con el programa de control al dopaje.

Artículo 37

DEBER DE INFORMACIÓN PERIÓDICA. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> Las Federaciones Deportivas Nacionales informarán periódicamente a las Federaciones Deportivas Internacionales los resultados positivos de las muestras tomadas durante el proceso de control al dopaje. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

Artículo 38

FACULTADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> En uso de las facultades de Inspección, Vigilancia y Control del Estado, el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá: a) Ordenar en cualquier momento, controles al dopaje a los deportistas participantes en eventos deportivos realizados en el país; b) Hacer seguimiento al manejo de los resultados analíticos e informar a la Federación Deportiva Colombiana, a la Federación Deportiva Internacional respectiva y a la Agencia Mundial Antidopaje, A.M.A., en caso de encontrar que no se tomaron las medidas necesarias. EDUCACIÓN, PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN.

Artículo 39

PROGRAMAS EDUCATIVOS Y DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, a través de su Comisión Asesora de Control al Dopaje y Medicina Deportiva, y en colaboración con los organismos, entes deportivos o entidades que hagan sus veces, y las secretarías de Educación y de Salud del país, desarrollarán programas educativos y campañas de información dirigidos a deportistas, entrenadores, dirigentes deportivos, padres de familia y jóvenes de los establecimientos educativos e instituciones de educación superior en los que se indiquen los peligros del dopaje para la salud.

Artículo 40

CONSEJOS SECCIONALES DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021> El director o gerente de cada ente deportivo departamental deberá integrar el Consejo Seccional de Estupefacientes de su respectiva jurisdicción, con el propósito de contribuir en la promoción de campañas de educación, prevención y rehabilitación de los deportistas de su región. De igual manera, campañas educativas dirigidas a médicos, entrenadores y dirigentes de los organismos deportivos. DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS. Siguiente

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Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — De las notificaciones y demás comunicaciones realizadas al deportista, debe quedar constancia de su recepción.
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Título II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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