Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 756 · 2002-07-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 42

Artículo 1

<Ver Notas de Vigencia> El Fondo Nacional de Regalías tendrá personería jurídica propia, estará adscrito al Departamento Nacional de Planeación y sus recursos serán destinados, de conformidad con el artículo 361 de la Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. El Gobierno Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará lo referente a la personería jurídica propia del Fondo Nacional de Regalías y a los aspectos que de ella se deriven.

Parágrafo 1. Los recursos del Fondo Nacional de Regalías son propiedad exclusiva de las entidades territoriales y seguirán siendo recaudados y administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2

El parágrafo segundo del artículo 1o. de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Parágrafo 2o. El total de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1o., artículo 5o. parágrafo, artículo 8o. numeral 8, porcentaje este que se elevará al uno por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo Nacional de Regalías, teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del semestre inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos estimadas para la siguiente vigencia, y del artículo 30 de la presente ley, se destinarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes porcentajes como mínimo: 15% para el fomento a la minería, 30% para la preservación del medio ambiente, 54% para la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. La tercera parte de los recursos asignados a la preservación del medio ambiente, se destinarán exclusivamente a la ejecución de proyectos de saneamiento básico de acueducto y alcantarillado, prioritariamente en las zonas del país en que la prestación de tales servicios estén por debajo del promedio nacional hasta tanto alcancen dicho promedio, caso en el cual los recursos serán destinados al tratamiento y al reuso de las aguas residuales".

Artículo 3

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 858 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El parágrafo 4o del artículo 1o de la Ley 141 de 1994 quedará así: De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, o quien haga sus veces, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos mineros especiales y comunitarios y aquellos contemplados en el artículo 62 de la Ley 141 de 1994. Las entidades territoriales podrán ser ejecutoras de proyectos para la promoción de la minería, siempre y cuando estén aprobados por la autoridad minera, así: Si se desarrollan dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados por este; si abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución estará a cargo del respectivo departamento. Los entes territoriales podrán adelantar los proyectos y programar la promoción de la minería directamente, mediante convenios con otros organismos públicos o por medio de contratistas particulares. Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir de la sanción de esta ley, hasta con el cero punto tres por ciento (0.3%) de la asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, destinados a la promoción y fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se cofinanciarán proyectos para la rectificación, mejoramiento y adecuación de la infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Antioquia y Norte de Santander".

Parágrafo 4. El cien por ciento (100%) de los recursos destinados a la promoción de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62 de la Ley 141 de 1994. De estos, el treinta por ciento (30%) serán ejecutados por el Instituto de Investigaciones e Información Geocientíficas, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, fundamentalmente al levantamiento de la cartografía geológico-básica de la totalidad del territorio nacional en escala 1:100.000 (escala uno en cien mil). El setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda., o quien haga sus veces, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres (3) subsectores mineros, a saber: Metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales y minerales energéticos.

Artículo 4

El parágrafo 2o. del artículo 9o. de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Parágrafo 2o. Se define como Departamento Productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo las de sus municipios productores, sea igual o superior al tres por ciento (3%) del total de las regalías y compensaciones que genera el país. No se tendrán en cuenta las asignaciones de recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, ni las recibidas por los departamentos como producto de las reasignaciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994".

Artículo 5

El numeral 1o. del artículo 10 de la Ley 141 de 1994 quedará así: "1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones y suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación".

Artículo 6

El parágrafo del artículo 5o. de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Parágrafo. La Comisión Nacional de Regalías asignará el quince punto cinco por ciento (15.5%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así: 1. El uno punto cinco por ciento (1.5%) para el departamento de Córdoba hasta el año 2010 inclusive, para proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial. 2. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios del área de influencia ambiental de las fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente. 3. El uno por ciento (1%) a los municipios del área de influencia ambiental de las siderúrgicas y acerías, repartidas proporcional mente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente. 4. En sustitución de las obligaciones estipuladas en los artículos 3o., 4o. y 5o. del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinación petroquímica de crudos y/o gas, repartidos proporcionalmente según su volumen, con destino a la preservación del medio ambiente y a la ejecución de las obras de desarrollo definidas en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994. 5. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del municipio de Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las aguas del río Magdalena en dicha área. 6. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al municipio de Buenaventura, destinados a la descontaminación del medio ambiente en dicho municipio. 7. El cero punto cinco por ciento (0.5%) destinados a la descontaminación residual de las aguas de la Bahía de Tumaco y a la defensa del ecosistema que empezando en su cuenca se extiende hasta el Páramo de Las Papas. 8. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al municipio de Caucasia, destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota el oro. 9. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio de Ayapel, destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga. 10. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) distribuidos así: Para el municipio de Pasto (Nariño), el treinta por ciento (30%) y para el municipio de Aquitania (Boyacá), el setenta por ciento (70%), destinados a la conservación, preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna de Cocha y el Lago de Tota. 11. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes iguales, para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los Parques Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y Central; para la preservación, conservación y descontaminación del medio ambiente. 12. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio de Lorica, destinado a la preservación y descontaminación de la Ciénaga Grande. 13. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de la Laguna de Fúquene para la preservación, conservación y descontaminación de la laguna. 14. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el municipio de Puerto Boyacá con destino a la preservación del medio ambiente. 15. El uno por ciento (1%) distribuido así: el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado al departamento del Chocó para recuperar las áreas afectadas por la minería del barequeo y para fomento de la pequeña minería, y el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado a los departamentos de Vaupés y Guainía para los mismos fines. 16. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los departamentos de Antioquia, Nariño y Risaralda para la promoción de proyectos mineros auríferos en los municipios productores de oro. 17. El cero punto ochocientos setenta y cinco por ciento (0.875%) hasta el año 2010 inclusive, para el departamento de Sucre, destinados a la descontaminación y canalización de los arroyos y caños. 18. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) a los municipios del Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento de Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena, por partes proporcionales a su participación territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga del Zapatosa. 19. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) para el municipio de Montería hasta el año 2010 inclusive, destinados a proyectos: prioritarios de inversión, preferencialmente de saneamiento básico. 20. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%), para el municipio de Neiva, Huila, destinados a la recuperación y preservación de la cuenca del río Las Ceibas. 21. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para proyectos de mejoramiento del medio ambiente e infraestructura para las zonas de pequeña y mediana minería del carbón y del oro en el departamento de Antioquia. 22. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para la recuperación del dique del río Guaitiquía en la ciudad de Villavicencio, recursos que deberán ser ejecutados por la gobernación del departamento. El área de influencia ambiental será aquella definida por el Ministerio Medio Ambiente. Lo dispuesto en este artículo no exime en ningún caso a los agentes contaminadores de reparar los daños causados al medio ambiente o del cumplimiento de sus obligaciones ambientales".

Artículo 7

El parágrafo 5o. del artículo 1o. de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Parágrafo 5o. Las dos terceras partes (2/3) de los recursos asignados a la preservación del medio ambiente tendrán la siguiente destinación: 1. No menos del veinte por ciento (20%) se canalizarán hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonia, Chocó, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Ciénaga Grande de Santa Marta, la Laguna de Sauso en el Valle del Cauca, el embalse del Guájaro en el Atlántico, el Parque Nacional Tayrona, la Laguna de Tota y la Ciénaga de Sapayá, y el saneamiento ambiental y el desarrollo sostenible de tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental. 2. No menos del doce por ciento (12%) para la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país. La sexta parte de este 12% se aplicará para la financiación de proyectos de investigación, manejo y desarrollo de las zonas secas y lucha contra la desertificación y la sequía que estén afectando entidades territoriales y/o Corporaciones Autónomas Regionales. 3. No menos del veintiuno por ciento (21%) para financiar programas y proyectos para la descontaminación del Río Bogotá. 4. No menos del tres por ciento (3%) para la descontaminación del Río Cauca. Estos recursos se aplicarán exclusivamente para contribuir al pago del servicio de la deuda del proyecto PTAR Cañaveralejo hasta que la misma sea cubierta. En su defecto, se aplicarán estos recursos para financiar las obras complementarias que permitan tratar el ciento por ciento (100%) de las aguas residuales de la ciudad de Santiago de Cali. 5. No menos del dos punto cinco por ciento (2.5%) para la descontaminación, preservación y para la reconstrucción y protección ambiental de la zona de La Mojana. 6. No menos del siete por ciento (7%) para la preservación reconstrucción y protección ambiental de los recursos naturales renovables en el Macizo Colombiano. De estos, el dos por ciento (2%) se asignará a los proyectos ambientales que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales en los departamentos de Cauca, Huila, Nariño, Tolima, Caquetá, Putumayo y Valle, y el excedente, es decir, el cinco por ciento (5%), para municipios ubicados en el Macizo Colombiano en los departamentos de Cauca, Huila y Nariño, bajo la coordinación de la política ambiental para el Macizo Colombiano. Los proyectos serán ejecutados por los municipios. 7. No menos del uno punto cinco por ciento (1.5%) para el municipio de San Fernando y el cero punto cinco por ciento (0.5%) para el municipio de Santa Rosa del Sur, para la financiación de proyectos de recuperación ambiental departamento de Bolívar. 8. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para el departamento de Sucre para la conservación y descontaminación de las ciénagas de San Benito Abad, Caimito y San Marcos. 9. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para la protección, preservación, reforestación y descontaminación de los ríos Cusiana, Charte, Upía, Unete, Cravo Sur, Tocaría, Pauto, Ariporo, Tua, Casanare, y para el saneamiento básico de los centros urbanos de influencia. 10. El excedente, hasta completar el ciento por ciento (100%), se asignará a la financiación de proyectos ambientales que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales en las entidades territoriales, y serán distribuidos de la siguiente manera: a) No menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos, para los proyectos presentados por los municipios de la jurisdicción de las quince (15) Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia presupuestal anterior; b) No menos del veinticinco por ciento (25%), para los proyectos presentados por los municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con regímenes especiales; c) El excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para los proyectos ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones Autónomas Regionales distintas a las anteriores".

Artículo 8

<Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 1530 de 2012. Ver Notas de Vigencia>

Artículo 9

<Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 1530 de 2012. Ver Notas de Vigencia>

Artículo 10

Cuando por primera vez se empiece a transportar por un municipio portuario, marítimo o fluvial recursos naturales no renovables y sus derivados, la Comisión Nacional de Regalías, previo estudio y concepto del Ministerio de Minas y Energía, hará la respectiva distribución de las regalías y compensaciones causadas, de conformidad con los criterios del artículo 29 de la Ley 141 de 1994. La Comisión establecerá si el área de influencia por el cargue y descargue de dichos recursos abarca otros municipios vecinos y en consecuencia, los tendrá como beneficiarios de la respectiva distribución.

Parágrafo 1. Las regalías asignadas al puerto fluvial de Barrancabermeja y su zona de influencia, serán distribuidas así:

Artículo 11

Cuando en un resguardo indígena o en un punto ubicado a no más de cinco (5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regalías correspondientes al departamento por esa explotación, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio, se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentados las comunidades indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

Parágrafo 1. Cuando el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos serán recibidos y ejecutados por los municipios en concertación con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente artículo.

Artículo 12

Para efectos de la liquidación de las regalías carboníferas, y con el fin de evitar fraccionamientos artificiales en las empresas mineras, la liquidación se hará sobre la producción total que corresponda a los títulos o a contratos mineros de un mismo titular, aplicando los volúmenes y porcentajes establecidos en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994.

Artículo 13

El artículo 14 de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley: Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán la siguiente destinación: a) El noventa por ciento (90%), a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los proyectos prioritarios que estén contemplados en los planes de desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios; b) El cinco por ciento (5%), para la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos, y c) El cinco por ciento (5%), para gastos de funcionamiento u operación. El cincuenta por ciento (50%), y solo cuando estos recursos no provengan de proyectos de hidrocarburos, para sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones. Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados. El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes*, o de la entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.
Parágrafo 2. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.
Parágrafo 3. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre estos recursos".

Artículo 14

El artículo 15 de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación: a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidos en el plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos al saneamiento ambiental y para los destinados a la construcción y ampliación de la estructura de servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del Código de Minas (Ley 685 de 2001); b) El cinco por ciento (5%) para la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos, y c) El cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento u operación. El cincuenta por ciento (50%), y solo cuando estos recursos no provengan de proyectos de hidrocarburos, para sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la f unción de recaudo y distribución de regalías y compensaciones. Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados, asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los anteriores fines. El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima.

Parágrafo 1. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de estos recursos".

Artículo 15

El parágrafo 1o. del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, quedará así: "Parágrafo 1o. Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así: La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994. El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del departamento de Sucre serán girados directamente así: 1. El ocho por ciento (8%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados. 2. El seis punto cinco por ciento (6.5%) para el municipio costanero de Santiago de Tolú. A partir de la vigencia de la presente ley y durante los primeros tres años, divididos en semestres, los porcentajes que se distribuirán al municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados, y al municipio costanero de Santiago de Tolú, serán los siguientes: El tres por ciento (3%) de los recursos correspondientes a los municipios de Sucre, serán girados directamente por la entidad recaudadora al departamento de Sucre, quien los deberá destinar para la financiación de programas de descontaminación de los caños y arroyos ubicados en su área territorial, con especial énfasis en el Arroyo Grande de Corozal así como para el mantenimiento de sus microcuencas. En el evento de que el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transportan los recursos naturales no renovables o sus derivados desapareciera del ordenamiento jurídico y el municipio de Santiago de Tolú recuperará su condición de municipio portuario, las regalías correspondientes se distribuirán así: El catorce punto cinco por ciento (14.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales o sus derivados. De este catorce punto cinco por ciento (14.5%), la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el municipio de Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con destitución. 3. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo, exceptuando al municipio de Santiago de Tolú. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los siguientes mecanismos de ponderación: a) El veinticinco por ciento (25%) se distribuirá igualitariamente, entre todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni productores de gran minería; b) El treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) de la misma asignación se distribuirá proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio beneficiario; c) El cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%) restante se distribuirá en relación directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario. Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizará la siguiente fórmula: La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo. El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así: 1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario y marítimo de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados. 2. El nueve por ciento (9.0%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba. 3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería. 4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" para reforestación. En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento (Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada uno de ellos. El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se transporten los hidrocarburos o sus derivados. De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos".

Artículo 16

MONTO DE LAS REGALÍAS. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Artículo 16. Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala: Un (1) barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos (5.700) pies cúbicos de gas. El régimen de regalías para proyectos de explotación de gas quedará así: Para explotación en campos ubicados en tierra firme y costa afuera hasta a una profundidad inferior o igual a mil (1.000) pies, se aplicará el ochenta por ciento (80%) de las regalías equivalentes para la explotación de crudo; para explotación en campos ubicados costa afuera a una profundidad superior a mil (1.000) pies, se aplicará una regalía del sesenta por ciento (60%) de las regalías equivalentes a la explotación de crudo. Mientras se crea la Región Administrativa de Planificación o la región como entidad territorial, los recursos asignados a ella serán administrados y ejecutados por la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúan las explotaciones.

Parágrafo 1. Para todos los efectos, se entiende por "producción KBPD" la producción diaria promedio mes de un campo, expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicadas a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia:
Parágrafo 2. La presente norma se aplicará para los nuevos descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2o. de la Ley 97 de 1993, o las normas que la complementen, sustituyen o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
Parágrafo 3. <Ver Notas de Vigencia> Igualmente se aplicará esta disposición a la producción incremental proveniente de los contratos de producción incremental aprobados previamente por el Ministerio de Minas y Energía y a los campos descubiertos no desarrollados. Se entenderá por producción incremental a aquella proveniente de los contratos firmados por Ecopetrol con terceros que tengan como objeto obtener de los campos ya existentes, nuevas reservas provenientes de nuevas inversiones orientadas a la aplicación de tecnologías, para el recobro mejorado en el subsuelo que aumenten el factor de recobro de los yacimientos, o para adición de nuevas reservas. También se entenderá por producción incremental los proyectos adelantados por Ecopetrol con los mismo propósitos.
Parágrafo 4. Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: El siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante, a compensaciones.
Parágrafo 5. En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo de Intercor o de la empresa adquirente de sus acciones, conforme a lo estipulado por dicho contrato, la cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el cual se liquidará así: el primer cinco por ciento (5%) se aplicarán como regalías y se distribuirán en los términos del artículo 32 de la presente ley; el cinco por ciento (5%) restante se aplicarán como compensaciones que se distribuirán así: un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones; un veinticinco por ciento (25%) para la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial a la que pertenezca el departamento respectivo, y un veinticinco por ciento (25%) para los municipios productores de carbón del mismo departamento. La liquidación, recaudo y distribución de estas regalías y compensaciones corresponde al Ministerio de Minas y Energía o a la entidad que éste delegue.
Parágrafo 6. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.
Parágrafo 7. En los casos en los cuales opere la integración de títulos mineros de pequeña minería antes del 31 de diciembre del año 2005, los titulares de dicha integración estarán obligados a pagar durante los veinticinco (25) años siguientes a la fecha de la misma, el treinta por ciento (30%) del porcentaje total de regalías y compensaciones a que están obligados por aplicación de esta ley.
Parágrafo 8. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de minas de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de fletes y costos de proces amiento. Se tomará por precio de realización, el precio de venta de la Concesión Salinas o de la empresa que haga sus veces.
Parágrafo 9. El valor de gramo oro, plata y platino en boca de mina para liquidar las regalías, será del ochenta por ciento (80%) del precio internacional promedio del último mes, publicado por la bolsa de metales de Londres en su versión Pasado Meridiano.
Parágrafo 10. Para la explotación de hidrocarburos pesados de una gravedad API igual o menor a quince grados (15o.), las regalías serán del setenta y cinco por ciento (75%) de la regalía aplicada para hidrocarburos livianos y semilivianos. Esta disposición se aplicará a la producción proveniente de nuevos descubrimientos, contratos de producción incremental o a los campos descubiertos no desarrollados.

Artículo 17

Al artículo 62 de la Ley 141 de 1994 se le adiciona el siguiente parágrafo: "Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, se entenderá además por promoción de la minería, la que se hace a través de las transferencias de recursos provenientes de regalías, destinadas preferentemente a los proyectos de integración de títulos de pequeña minería, dadas sus condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objeto de hacer de dichos proyectos, una minería sostenible".

Artículo 18

Para los efectos de la presente ley, no obstante no existir diferencias entre distintos volúmenes de producción en la actual legislación minera, se entenderán por proyectos de pequeña minería, los siguientes: a) Para metales y piedras preciosas. Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta doscientos cincuenta mil metros cúbicos (250.000 mts3), si se trata de minería a cielo abierto, o hasta ocho mil toneladas (8.000 tm), si se trata de minería subterránea; b) Para carbón. Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta veinticuatro mil toneladas (24.000 tm) de carbón, si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil toneladas (30.000 tm) de carbón, si se trata de minería subterránea; c) Para materiales de construcción. Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta diez mil metros cúbicos (10.000 mts3) de material si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil toneladas(30.000 tm) de material si se trata de minería subterránea. Para otros materiales no comprendidos en los literales anteriores: Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta cien mil toneladas (100.000 tm) de material, si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil toneladas (30.000 tm.) de material, si se trata de minería subterránea.

Artículo 19

El artículo 17 de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Artículo 17. Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras preciosas. Las regalías correspondientes a la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material explotado puesto en boca o borde de mina, se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que éste designe y se declararán y pagarán de acuerdo con la distribución que establece el artículo 35 de la presente ley".

Artículo 20

El artículo 35 de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Artículo 35. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas. <Referencia del municipio "Guvetá" corregida por "Guayatá" por el artículo 1 del Decreto 1660 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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