Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 756 · 2002-07-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 42

Artículo 21

El artículo 43 de la Ley 141 de 1994, quedará así: "Artículo 43. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas. Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas se distribuirán así: <Referencia del municipio "Guvetá" corregida por "Guayatá" por el artículo 2 del Decreto 1660 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Artículo 22

El 41 de la Ley 141 de 1994, quedará así: Artículo 41. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de níquel, se distribuirán así:

Parágrafo 1. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al departamento de Córdoba como departamento productor, se distribuirán entre los municipios no productores de la zona del San Jorge así:

Artículo 23

El artículo 49 de la Ley 141 de 1994 quedará así: Artículo 49. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Parágrafo 1. Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil (180.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994. De los recursos que por este concepto recibe el Fondo Nacional de Regalías no menos del cinco por ciento (5%) para financiar los proyectos de distritos de riego y el proyecto de electrificación en el departamento de Casanare.
Parágrafo 2. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Artículo 24

El artículo 50 de la Ley 141 de 1994 quedará así: Artículo 50. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Parágrafo 1. Para la aplicación de los artículos 31, 49 y 50 de la presente ley, un barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos pies cúbicos (5.700 pies3) de gas. Para los efectos económicos de los mencionados artículos, cuando se trate de explotación de gas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo 2. Cuando la producción sea superior a los cien mil (100.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta por ciento (60%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo 3. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991".

Artículo 25

Modifíquese el parágrafo 2o. y adiciónese el parágrafo 4o. del artículo 3o. de la Ley 141 de 1994, así: Para el caso de las inversiones viales, se exceptúan el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quién podrá definir el tipo de vía a la que aplicará su inversión. La Comisión Nacional de Regalías solicitará a la entidad recaudadora, el descuento de este concepto.

Parágrafo 2. Para efectos de la presente ley, se entiende como proyecto regional aquellos que al ejecutarse, beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o del mismo departamento.
Parágrafo 4. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La Comisión Nacional de Regalías, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de las regalías y compensaciones en los términos de los artículos 14 y 15 de la mencionada ley, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, para vigilar la utilización de las participaciones de regalías y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos.

Artículo 26

El artículo 19 de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Artículo 19. En la liquidación de las regalías y compensaciones derivadas de la explotación de los recursos naturales no renovables, la conversión de la moneda extranjera a pesos colombianos se hará tomando como base la tasa de cambio representativa del mercado promedio de dicha moneda en el semestre, trimestre, bimestre o mes que se liquida".

Artículo 27

El artículo 31 de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Artículo 31. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de la presente ley, las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos serán distribuidas así: TABLA 1 TABLA 2 En caso de que la producción total de un municipio o distrito sea superior a diez mil (10.000) barriles, e inferior a veinte mil (20.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes al excedente sobre los diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, serán distribuidas así: TABLA 3

Parágrafo 1. En caso de que la producción total de un municipio o distrito sea inferior a diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes serán distribuidas así:
Parágrafo 2. Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a veinte mil (20.000) e inferior a cincuenta mil (50.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes a los primeros veinte mil (20.000) barriles serán distribuidas de acuerdo con el parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en la Tabla 1 del mismo.

Artículo 28

El artículo 36 de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Artículo 36. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de oro, plata y platino. Las regalías por la explotación de oro, plata y platino se distribuirán así:

Artículo 29

El artículo 48 de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Artículo 48. Distribución de las compensaciones derivadas de la explotación de hidrocarburos. Las Compensaciones Monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos, se distribuirán así:

Artículo 30

AFOROS. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 962 de 2005>

Artículo 31

REVISIÓN DE AFOROS. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 962 de 2005>

Artículo 32

CARENCIA DE AFOROS. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 962 de 2005>

Artículo 33

DECLARACIÓN DE ORIGEN. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 962 de 2005>

Artículo 34

PRESUPUESTO. <Ver Notas de Vigencia> El presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías en ningún caso podrá ser inferior a la suma de los ingresos reales del año más los rendimientos financieros.

Artículo 35

TRANSITORIO. El setenta por ciento (70%) de los recursos de que trata el artículo 361 de la Constitución Política, que estén siendo administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional y que no hayan sido apropiados en el Fondo Nacional de Regalías a diciembre 31 de 2001, se destinarán en su totalidad y exclusivamente a la financiación de proyectos de inversión dirigidos a cubrir el pasivo pensional de las entidades territoriales, a través del Fondo de Pensiones Territoriales, Fonpet. Dichos recursos deberán ser administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en una cuenta separada y especial, hasta que sean transferidos para su administración de conformidad con lo establecido en la Ley 549 de 1999 o la norma que la modifique o adicione, en la forma y oportunidad que establezca el Gobierno Nacional. Los rendimientos financieros que se generen por la administración transitoria que lleve a cabo la Dirección General del Tesoro Nacional pertenecen al Fonpet. La distribución de los recursos a que hace referencia el presente artículo y los requisitos para acceder a los mismos, se hará de acuerdo con los reglamentos que para el efecto adopte el Gobierno Nacional. a) El noventa por ciento (90%) exclusivamente al pago de la deuda vigente con corte a junio 30 de 2002, debidamente reconocida y causada por el suministro de energía eléctrica y servicio de alumbrado público, a las entidades territoriales, así como a los centros educativos, a las instituciones de salud, a las empresas de acueducto y de saneamiento básico, que en su totalidad dependan o estén a cargo de dichas entidades territoriales. Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica y de alumbrado público que accedan a los recursos dispuestos en esta ley deberán condonar la totalidad de los intereses de mora y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses corrientes que los entes territoriales y sus institutos descentralizados adeudan por concepto de servicio de energía. La distribución de los recursos a que hace referencia el presente literal, será realizada por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en las certificaciones suscritas por los representantes legales de las entidades territoriales o entes descentralizados, y las empresas acreedoras. Dichas empresas y las entidades territoriales serán responsables por la veracidad y materialidad de las cifras reportadas en las certificaciones. Los recursos deberán ser girados directamente a los acreedores por parte de la Comisión Nacional de Regalías de conformidad con la distribución efectuada por el Ministerio de Minas y Energía; b) El diez por ciento (10%) restante irá exclusivamente a normalizar eléctricamente los sectores rurales y urbanos de invasión, subnormalidad y desplazamiento. Las empresas distribuidoras de energía en cada región deberán aportar a título gratuito los diseños de interventoría técnica para la ejecución de los respectivos proyectos de normalización eléctrica. Este será un requisito indispensable para la asignación de los recursos. Los proyectos de normalización eléctrica podrán contemplar la acometida a la vivienda del usuario, incluyendo el contador o sistema de medición del consumo. Las autoridades de las entidades territoriales de acuerdo con su respectiva competencia tendrán un plazo de treinta (30) días calendario, siguientes a la entrada en operación del respectivo proyecto de normalización eléctrica, para expedir los actos administrativos necesarios que asignen en forma provisional o definitiva el respectivo estrato a fin de que la empresa distribuidora de energía pueda facturar en forma individualizada el consumo de cada usuario. La no expedición de los actos administrativos de estratificación provisional o definitiva será causal de mala conducta y obligará a la entidad territorial a pagar la respectiva factura que presente la empresa distribuidora de energía sin detrimento de las acciones de repetición a que haya lugar por causa de esta omisión. Considérense como inversión social los gastos a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 859 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Por una sola vez, el porcentaje restante del treinta por ciento (30%) de los recursos de que trata el inciso primero del presente artículo, descontadas las participaciones a que se refieren los parágrafos segundo y tercero del presente artículo, serán destinados de la siguiente manera:
Parágrafo 2. El uno por ciento (1%) de los recursos de que trata el parágrafo 1o. se destinará al arreglo de carreteras secundarias y terciarias del departamento de Santander, con la construcción del puente Chirivití, entre los municipios de Galán y Zapatoca.
Parágrafo 3. El tres por ciento (3%) de los recursos de que trata el parágrafo 1o., se destinarán a la ejecución de proyectos de saneamiento básico de acueducto y alcantarillado y desarrollo regional en los municipios de Bojayá y sus áreas de influencia, departamento de Chocó y el municipio de Vigía del Fuerte y sus áreas de influencia, departamento de Antioquia.

Artículo 36

Todos los recursos del Fondo Nacional de Regalías asignados a proyectos de inversión previstos expresamente en la Ley 141 de 1994 y otras disposiciones sobre la materia, que a 30 de septiembre de cada vigencia fiscal no tengan proyectos presentados al Fondo Nacional de Regalías, se redistribuirán y destinarán en la misma vigencia a la financiación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, infraestructura vial, preservación el medio ambiente, minería y energización conforme a los criterios de equidad que para el efecto adopte la Comisión Nacional de Regalías. Para el caso de los proyectos presentados y que no hayan sido viabilizados para la última Comisión de Regalías de la vigencia fiscal, los recursos deberán ser redistribuidos para los mismos departamentos en los sectores mencionados.

Parágrafo 1. En caso de no existir proyectos viabilizados en los departamentos mencionados en el inciso 2o. del presente artículo, la Comisión Nacional de Regalías podrá redistribuir dichos recursos, para los mismos sectores en otras entidades territoriales.
Parágrafo 2. Para aquellos municipios ubicados en departamentos que se encuentran interconectados al sistema nacional eléctrico, pero que por su distancia del último punto de conexión haga no viable las obras necesarias para acceder a dicho sistema interconectado, podrán acceder a los recursos destinados específicamente a las zonas no interconectadas disponibles para este efecto en el Fondo Nacional de Regalías mediante proyectos de energización que deberán surtir su proceso de viabilización correspondiente.

Artículo 37

El parágrafo 1o. del artículo 1o. de la Ley 141 de 1994 quedará así: De estos, el veinte por ciento (20%) se destinará a la financiación de proyectos regionales de inversión en infraestructura de distribución para la prestación del servicio público de gas combustible en los estratos 1 y 2. Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos así: 1. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas interconectadas. El ocho por ciento (8%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, sie mpre y cuando estén incluidos en el plan nacional de expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y 2. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas no interconectadas. El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirán la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.

Parágrafo 1. Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la presente ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización, que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.

Artículo 38

Para los efectos del artículo 133 de la Ley 633 de 2000, reglamentado por el Decreto 1939 de 2001, se entiende por municipio productor aquel que efectúa aportes al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP.

Artículo 39

En los campos de los contratos de asociación o concesión que finalicen o reviertan a la Nación, fíjese un 12% de regalía adicional sobre la producción básica, la cual se repartirá en un treinta por ciento (30%) para el municipio productor y un setenta por ciento (70%) para el departamento productor. El presente artículo regirá a partir de la sanción de la presente ley, incluso para campos cuyos contratos de asociación o concesión hayan revertido a la Nación a partir del 1o. de enero de 1994. Las regalías establecidas en el presente artículo deberán ser utilizadas por las entidades productoras de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.

Artículo 40

El artículo 54 de la Ley 141 de 1994 quedara así: "Artículo 54. Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 49 y 51 de la presente Ley, ingresarán en calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará, de manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquella cuya participación se reduce.

Parágrafo 1. Para efectos del presente artículo se considera, como departamento productor aquel en que se exploten más de setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario.
Parágrafo 2. <Ver Notas de Vigencia> También tendrán derecho a escalonar, según lo establecido en el presente artículo, los municipios de las antiguas comisarías, que sean fronterizos y a su vez limiten con el departamento productor. Su participación en este caso será del veinte por ciento (20%) de lo allí establecido.
Parágrafo 3. <Ver Notas de Vigencia> De los recursos correspondientes al departam ento de Vaupés por este concepto, igualmente tendrá capacidad para acceder a ellos el municipio de Mitú. En el mismo sentido, de los recursos correspondientes al departamento de Vichada, accederá en igualdad de condiciones y tendrá personería para ello el municipio de La Primavera.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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