Por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 684 · 2001-08-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–73 de 73

Artículo 61

DE LAS REQUISAS. Con miras a preservar los derechos fundamentales de los ciudadanos, sólo los miembros de la Fuerza Pública podrán realizar requisas físicas a las personas. MOVILIZACION.

Parágrafo 1. Las empresas privadas de vigilancia deberán acreditar ante las autoridades competentes, y en especial ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la tenencia obligatoria de tecnología avanzada de seguridad como equipos detectores de metales y rayos X, entre otros, para cumplir con sus funciones en la vigilancia de aeropuertos, establecimientos comerciales de esparcimiento, edificios o locales públicos y privados. En ningún evento dichas requisas podrán realizarse mediante contacto físico.

Artículo 62

DEFINICIÓN. Es un proceso permanente e integrado que consiste en aplicar en todo tiempo y en cualquier lugar del territorio nacional el conjunto de normas, preceptos, estrategias y acciones que permiten adecuar el Poder Nacional en la forma de organización funcional, en los sectores público y privado para atender y conjurar cualquier emergencia provocada por una calamidad pública o catástrofe natural. En presencia de los estados de excepción, el Presidente de la República podrá, mediante decreto, hacer el llamamiento y convocatoria a la Movilización Nacional.

Artículo 63

CONSEJO NACIONAL DE MOVILIZACIÓN. Estará integrado por: a) El Ministro de Defensa Nacional quien lo preside; b) El Ministro del Interior; c) El Comandante General de las Fuerza Militares; d) El Director de la Policía Nacional; e) El Director de la Defensa Civil Colombiana;

Parágrafo 1. Se reunirá por lo menos una vez cada dos (2) años o a solicitud del Ministro de la Defensa Nacional o del Ministro del Interior. La asistencia de los miembros a las reuniones es indelegable.

Artículo 64

FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional de Movilización las siguientes: a) Recomendar las políticas de Movilización y presentarlas al Consejo Superior del Seguridad y Defensa; b) Emitir concepto sobre los Planes de Movilización; c) Difundir las decisiones adoptadas; d) Darse su propio reglamento.

Artículo 65

FASES DE LA MOVILIZACIÓN. Comprende las siguientes fases: 1. Preparación de la Movilización. Esta fase la integra el planeamiento y alistamiento. a) El planeamiento: Es permanente y tiene lugar en situación de paz. Determina el Plan de la Movilización para enfrentar emergencias naturales o cualquier tipo de conflicto. El Plan será definido por el Presidente de la República y el Consejo Nacional de Movilización; b) El alistamiento: Consiste en la preparación o actualización de los conocimientos o procedimientos para la acción en el momento de enfrentar las emergencias naturales o la perturbación del orden publico; 2. Preparación de la Movilización para emergencias y catástrofes naturales: Para enfrentar emergencias naturales, el alistamiento será previo, dirigido a toda la ciudadanía y en especial a los grupos especializados creados para tal fin. El Plan de Movilización para emergencias naturales debe ser ampliamente difundido con la finalidad de lograr una perfecta comprensión y entendimiento entre los diversos órganos y la comunidad en lo que respecta a normas, principios, procedimientos que la rigen.

Artículo 66

DEL LLAMAMIENTO DE LAS RESERVAS. En todo tiempo el Gobierno Nacional proveerá los recursos anuales para el llamamiento y actualización de las Reservas. Igualmente, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional mantendrán un cuerpo especializado de las reservas destinado a la vigilancia específica de la infraestructura energética y ambiental del país y cuando se requiera para la atención de emergencias y desastres naturales, así como cualquier otro evento que demande el contenido de esta Ley dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Parágrafo 1. El incumplimiento del llamamiento de las Reservas, será sancionado en forma prevista por la ley.

Artículo 67

DESMOVILIZACIÓN. Se efectúa mediante Decreto del Presidente de la República con el fin de hacer efectivos los Planes para el retorno a la situación de normalidad y de Seguridad.

Artículo 68

PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales están obligadas a participar activamente en la movilización. Todos los colombianos, ajustado en lo determinado en la ley, tienen el deber y la obligación ciudadana de acudir a la movilización cuando el Presidente de la República lo decrete.

Artículo 69

DOCTRINA MILITAR Y POLICIAL PARA LA MOVILIZACIÓN. El Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente deberán actualizar la doctrina para desarrollar lo aquí establecido, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición. El documento resultante deberá someterse a aprobación del Ministro de Defensa Nacional para presentarlo ante el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional. EJECUCION OPERATIVA.

Artículo 70

EJECUCIÓN OPERATIVA. El nivel de ejecución operativa está constituido por los Ministerios, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y demás Departamentos Administrativos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, las Unidades Operativas del Ejército Nacional y sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea y los Departamentos de Policía, la Defensa Civil, los Gobernadores, los Alcaldes Distritales y Municipales, las Reservas y los demás Organismos de Seguridad del Estado.

Artículo 71

CONTROL DEL GASTO PÚBLICO EN SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. El control fiscal del gasto público lo ejercerá la Contraloría General de la República, y el control político lo realizará el Congreso de la República. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 72

REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la promulgación de la presente ley, la reglamentará.

Artículo 73

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Disposiciones transitorias Artículo transitorio 1o. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional adoptará una estrategia integral para combatir el terrorismo, informará a las Comisiones Segundas de Senado y Cámara de las medidas adoptada s, y presentará los proyectos de ley que se requieran para su complementación. MARIO URIBE ESCOBAR. MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, REPUBLIGA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ANDRES PASTRANA ARANGO GUSTAVO BELL LEMUS. El Ministro de Defensa Nacional, Anterior

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Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título II — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — I.
Capítulo III — DE LOS CONSEJOS REGIONALES, DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, METROPOLITANOS Y MUNICIPALES DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.
Título VII — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo I — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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