Por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 684 · 2001-08-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 73

Artículo 21

DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. Además de las consagradas en la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 1512 de 2000 y de las demás normas que lo modifiquen y adicionen, son funciones del Ministro de Defensa Nacional respecto al Sistema: a ) Dirigir y desarrollar las políticas de Seguridad y Defensa Nacional trazadas por el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional y aprobadas por el Presidente de la República; b) Por delegación del Presidente de la República, dirigir la actuación de la Fuerza Pública y los aspectos técnicos y logísticos que demanden la situación de conflicto externo, interno y/o de estados de conmoción interior; c) Elaborar, preparar y emitir en coordinación con los Comandantes de Fuerza y el Director General de la Policía Nacional, para la aprobación del Presidente de la República, los siguientes documentos: c.1. El Plan de Seguridad y Defensa Nacional; c.2. Los Planes de Guerra; c.3. Los Documentos Primarios y Secundarios sobre Seguridad y Defensa Nacional así como el de Seguridad Ciudadana; c.4. El proyecto de Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional; c.5. La Guía de Planeamiento Estratégico para el desarrollo de la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional; c.6. La Guía de programación Presupuestal para el Ministerio de Defensa Nacional. d) Aprobar el Programa de Acción Conjunta de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; e) Analizar permanentemente la situación de Seguridad y Defensa Nacional y coordinar con el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional los planes y programas para su actualización; f) Aprobar el Plan Cuatrienal de Desarrollo Sectorial y presentarlo a consideración del Departamento Nacional de Planeación; g) Aprobar la Estrategia Policial, que desarrolla los Documentos Primarios aprobados por el Presidente de la República; h) Aprobar los proyectos Anuales de Presupuesto del ramo de Defensa y sustentarlos ante los organismos pertinentes; i) Aprobar el Programa Anual de Adquisiciones para las Fuerzas Militares sujeto a la Ley Anual de Presupuesto; j) Determinar las políticas sobre apoyo milita r y coordinación operacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Superior de Seguridad y Defensa; k) Atribuir la función de coordinación y de control operacional; l) Suspender transitoriamente el porte de armas de fuego en todo el Territorio Nacional o parte de él. Esta facultad podrá delegarse en los Comandantes Militares Regionales; m) Las demás asignadas por el Presidente de la República y consagradas en la Constitución Política, la ley y los reglamentos.

Artículo 22

DEL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. Bajo la autoridad del Presidente de la República o del Ministro de Defensa Nacional cuando le sea delegada, corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares, con respecto al Sistema: a) Ejercer el mando y la conducción Estratégica de las Fuerzas Militares; b) Asesorar al Presidente de la República y al Ministro de Defensa Nacional en los asuntos militares; c) Formular la Estrategia Militar General; d) Formular los Planes de Guerra y los demás planes estratégicos relacionados con la Seguridad y la Defensa Nacional; e) Elaborar el Proyecto del Plan de Capacidades Estratégicas en desarrollo de la Guía de Planeamiento Estratégico y como base para la elaboración del Plan de Desarrollo Sectorial Cuatrienal de las Fuerzas Militares; f) Elaborar el Programa de Acción Conjunta que armonice los objetivos de las diferentes Fuerzas Militares; g) Organizar, entrenar, dirigir y planear el empleo de las reservas de las fuerzas Militares; h) Determinar y difundir la Doctrina Militar para alcanzar los fines fijados en la estrategia de seguridad y defensa nacional; i) Coordinar con el Ministro de Defensa Nacional los mecanismos políticos y jurídicos y los recursos presupuestales y materiales que se necesiten para el desarrollo de operaciones militares; j) Analizar, consolidar y mantener actualizada la información necesaria para la ejecución de los Planes de Movilización y Desmovilización Nacional para ser presentados a la Dirección Nacional de Movilización; k) Asumir la función de Control Operacional; l) Las demás que asigne el Ministro de Defensa Nacional; m) Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.

Artículo 23

DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Bajo la autoridad del Ministro de Defensa Nacional, además de las conferidas por la Constitución y la ley, corresponde al Director General de la Policía Nacional, con respecto al Sistema: a) Ejercer la dirección y conducción de la Policía Nacional; b) Elaborar la Apreciación Estratégica Policial como fundamento para el Plan de Seguridad y Defensa Nacional; c) Asesorar al Ministro de Defensa Nacional y al Ministro del Interior en asuntos de Policía; d) Preparar y ejecutar los planes que le correspondan a la Policía Nacional para la elaboración del Plan de Seguridad y Defensa Nacional; e) Elaborar y sustentar ante el Ministro de Defensa Nacional el Plan Estratégico de la Policía Nacional; f) Preparar y sustentar los proyectos de presupuesto que sean pertinentes a cualquier perturbación del orden público, en desarrollo de la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional; g) Emitir el Plan de Capacidades Estratégicas; h) Coordinar con el Ministro de Defensa Nacional los mecanismos políticos y jurídicos para el cumplimiento de la misión institucional; i) Presentar al Ministro de Defensa Nacional, el Programa Anual de Adquisiciones, con sujeción a la Ley General de Presupuesto; j) Consolidar y mantener actualizada la información para la ejecución de los planes de movilización que le sean asignados; k) Preparar y difundir la doctrina policial; l) Organizar, entrenar, dirigir y pl anear el empleo de las reservas de la Policía Nacional; m) Las demás que le asigne el Ministro de Defensa Nacional; n) Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

Artículo 24

DE LOS COMANDANTES DEL EJÉRCITO NACIONAL, DE LA ARMADA NACIONAL, DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Bajo el mando del Comandante General de las Fuerzas Militares, corresponde a los Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, con respecto al Sistema: a) Ejercer el mando y conducir las operaciones de la respectiva Fuerza; b) Preparar y ejecutar los planes que les correspondan, en desarrollo del Plan de Seguridad y Defensa Nacional; c) Elaborar, sustentar y ejecutar el Programa de Objetivos de la Fuerza o Plan Indicativo que permita la viabilidad de los planes para el cumplimiento de la misión; d) Preparar y sustentar, ante el Ministro de Defensa, los proyectos de presupuesto en desarrollo del Plan de Seguridad y Defensa Nacional; e) Elaborar, para la aprobación del Ministro de Defensa Nacional, el Programa Anual de Adquisiciones con sujeción a la Ley Anual de Presupuesto; f) Las demás que les asignen tanto el Ministro de Defensa Nacional como el Comandante General de las Fuerzas Militares; g) Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.

Artículo 25

DE LA COLABORACIÓN ARMÓNICA. En desarrollo del numeral 5 del Artículo 251 de la Constitución Política, el Fiscal General de la Nación deberá suministrar mensualmente información al Gobierno Nacional sobre las investigaciones preliminares y formales que se adelantan por los delitos que atentan contra: a) La seguridad nacional. Tales como: Rebelión, sedición, asonada, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, secuestro, terrorismo, narcotráfico, extorsión, lavado de activos, concierto para delinquir, y los definidos en los Títulos XII y XVIII del Código Penal que entrará a regir a partir del 24 de julio de 2001 y los contemplados en el artículo 6o., del Decreto 2266 de 1991; b) De lesa humanidad tales como: genocidio, tortura y desaparición forzada. El informe señalará los hechos que resulten relevantes para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que están operando las organizaciones criminales para la comisión de estos delitos, con el objeto de adoptar las Estrategias de Seguridad Nacional, convenientes para combatirlos. En casos especiales, el Ministerio de Defensa Nacional podrá solicitar de manera urgente al Fiscal General de la Nación informes inmediatos sobre las investigaciones que se adelantan. Estos informes tendrán el carácter de reservados y no podrán violar la reserva sumarial.

Artículo 26

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Hará un seguimiento especial a los procesos judiciales que adelantan los Jueces o Tribunales para el juzgamiento de los delitos enunciados en el artículo 25 de la presente ley y, presentará al Gobierno Nacional y al Congreso de la República un informe escrito, de rendimiento de los Despachos Judiciales en esa materia, dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de marzo y noviembre de cada año. El Consejo promoverá las indagaciones disciplinarias correspondientes cuando de sus informes resulte que los jueces no han cumplido los términos judiciales o no han adelantado con eficacia las diligencias necesarias. Igual procedimiento adelantará la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares con relación a los procesos adelantados por la Justicia Penal Militar.

Artículo 27

DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. Son funciones del Departamento Nacional de Planeación con relación al Sistema de Seguridad y Defensa Nacional: a) Estructurar e incorporar en el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, los aspectos de la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional que requieran recursos contemplados en el Pronóstico de Disponibilidad Presupuestal, debidamente presupuestados; b) Evaluar permanentemente la planeación y ejecución de las políticas públicas y las consecuencias de tales políticas sobre la Seguridad y la Defensa Nacional para introducir los correctivos que sean necesarios; c) Emitir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley, la metodología que dé cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior; d) Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.

Artículo 28

DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS. Forma parte del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional y continuará cumpliendo las funciones establecidas en la ley, los reglamentos y demás normas que lo complementen o modifiquen.

Artículo 29

DE LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, GOBERNACIONES Y ALCALDÍAS. Además de las conferidas por la ley y los reglamentos les corresponden, con relación al Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, las siguientes: a) Elaborar planes, directivas y documentos para el desarrollo de las normas y disposiciones que les competen en relación con la Seguridad y Defensa Nacional; b) Colaborarán armónicamente entre sí, bajo los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia, con el propósito de dar cumplimiento a los objetivos de la Seguridad y Defensa Nacional; c) Proveer los apoyos y atender los requerimientos del Ministerio de Defensa Nacional, para el desarrollo de los planes de Seguridad y Defensa Nacional.

Artículo 30

PREVALENCIA FUNCIONAL. El orden público en el nivel territorial estará a cargo de Gobernadores y Alcaldes. Para la preservación del orden público o para su restablecimiento, donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los que emitan los Gobernadores, los actos y órdenes de los Gobernadores se aplicarán de igual manera con los mismos efectos en relación con los Alcaldes.

Artículo 31

CONSEJOS REGIONALES. En las Regiones integradas por Municipios de varios Departamentos afectadas por alteraciones del orden constitucional, la integridad nacional y/o el orden público que posean iguales o similares características, el mismo origen o en zonas fronterizas donde sea necesario aplicar políticas de fronteras o tomar medidas especiales, el Ministro del Interior, podrá convocar Consejos Regionales de Seguridad y Defensa. Estos Consejos estarán integrados así: a) El Ministro del Interior, quien lo presidirá; b) Los Gobernadores; c) Los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; d) Los Comandantes Militares de las respectivas jurisdicciones; e) Los Comandantes de los Departamentos de Policía; f) El Secretario de Gobierno del Departamento en donde se realice la sesión del Consejo, quien actuará como Secretario. El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere pertinente.

Parágrafo 1. En el caso de zonas fronterizas y cuando se trate de acordar medidas bilaterales o multilaterales, estos Consejos serán convocados y presididos por el Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 32

CONSEJOS DEPARTAMENTALES. Integrados por: a) El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá; b) El Comandante de la Unidad Militar correspondiente; c) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS; d) El Comandante del Departamento de Policía; e) El Secretario de Gobierno Departamental, quien actuará como secretario. El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere pertinente.

Parágrafo 1. Por requerimiento del Consejo, deberán asistir las autoridades de entidades territoriales que fueren citadas.
Parágrafo 2. Por requerimiento de los Consejos Departamentales de Seguridad y Defensa asistirán los Comandantes de División, de Brigada y/o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea de la jurisdicción.
Parágrafo 3. La Sede del Consejo Departamental de Seguridad y Defensa es la capital del Departamento, pero podrá sesionar en cualquiera de los municipios de su jurisdicción por convocatoria del Gobernador.

Artículo 33

CONSEJOS DISTRITALES. Integrados por: a) El Alcalde Mayor, quien lo presidirá; b) El Comandante de la Unidad Militar correspondiente; c) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; d) El Comandante de la Policía Metropolitana y el Comandante de la Policía del Departamento respectivo; e) El Secretario de Gobierno del Distrito, quien actuará como Secretario. El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere pertinente.

Artículo 34

CONSEJOS METROPOLITANOS. Integrados por: a) El Gobernador Departamental, quien lo presidirá; b) Los Alcaldes Municipales del Area Metropolitana; c) El Comandante de la Unidad Militar correspondiente; d) El Comandante de la Policía Metropolitana o del Departamento de Policía respectivo; e) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS; f) El Secretario de Gobierno Departamental, quien actuará como Secretario. El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere pertinente.

Artículo 35

CONSEJOS MUNICIPALES. Integrados por: a) El Alcalde Municipal, quien lo presidirá; b) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS; c) El Comandante de la Unidad Militar correspondiente; d) Los Comandantes de Distrito y Estación de Policía; e) El Secretario de Gobierno Municipal, quien actuará como Secretario.< o:p> El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere pertinente.

Parágrafo 1. El Gobernador del Departamento podrá asistir por derecho propio a los Consejos Municipales de Seguridad de su jurisdicción.

Artículo 36

FUNCIONES DE LOS CONSEJOS REGIONALES, DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, METROPOLITANOS Y MUNICIPALES. Son funciones de estos Consejos: a) Asesorar a las autoridades que los presiden en materia de Seguridad y Defensa; b) Evaluar y recomendar planes específicos de Seguridad; c) Darse su propio reglamento. Sus deliberaciones y actas son de carácter reservado. De igual forma podrán solicitar la Asesoría Técnica del Consejo Superior de Seguridad y Defensa según sea el caso. PLANEAMIENTO. ESTRATEGIA DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.

Parágrafo 1. A requerimiento de cualquiera de estos Consejos, podrán asistir a las reuniones las autoridades de entidades territoriales, y demás servidores públicos que fueren citados; así como asociaciones o representantes de las comunidades debidamente reconocidas en calidad de invitados.
Parágrafo 2. Estos Consejos se reunirán de manera ordinaria trimestralmente y extraordinariamente cuando sean convocados por quienes los presidan, la asistencia de los miembros a las reuniones es indelegable.

Artículo 37

PLANEAMIENTO. Es la interacción coordinada de los fines, recursos y estrategias de los diferentes organismos del Estado para el logro de los objetivos del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional.

Artículo 38

PLANEAMIENTO ESTRATÉGICO. Es el establecimiento de políticas, metas, objetivos y procedimientos orientados hacia la preparación y aplicación del Poder Nacional. Siguiente

Parágrafo 1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Presidente de la República pondrá en vigencia el Plan de Seguridad y Defensa Nacional, el cual será revisado al menos una vez cada dos (2) años.

Artículo 39

PLANEAMIENTO DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. Es el documento que define las políticas, objetivos y la estrategia del Plan de Seguridad y Defensa Nacional, que será proyectado para un periodo de cuatro (4) años, y se evaluará y adecuará anualmente. Está conformado por los Documentos Primarios y Secundarios. Será elaborado y ejecutado bajo la responsabilidad del Presidente de la República.

Artículo 40

NIVELES DE PLANEAMIENTO. La planeación de la Defensa Nacional se da en los siguientes niveles de planeamiento: a) Estratégico Nacional; b) Estratégico General; c) Operativo; d) Táctico.

Parágrafo 1. En cada nivel de planeamiento se expedirán los documentos enunciados en los siguientes artículos, de conformidad con las competencias establecidas en la presente ley.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título II — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — I.
Capítulo III — DE LOS CONSEJOS REGIONALES, DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, METROPOLITANOS Y MUNICIPALES DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.
Título VII — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo I — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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