Por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 684 · 2001-08-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 73

Artículo 41

DOCUMENTOS PRIMARIOS. Rigen el Planeamiento Estratégico Nacional, enmarcados en la organización, la coordinación y la acción del Estado en los aspectos de Seguridad y Defensa Nacional. Estos documentos comprenderán los siguientes aspectos: a) Objetivos Nacionales. Serán los definidos por el Presidente de la República teniendo en cuenta que como supremo deber y misión constitucional le corresponde diseñar y establecer los medios y mecanismos para hacer una Nación más segura y más próspera, particularmente en tres ámbitos: Seguridad con efectiva diplomacia y con fuerzas militares listas para luchar y ganar, impulsar la prosperidad de la economía y promoción de la democracia; b) Objetivos Estratégicos de Largo Plazo para la Seguridad y Defensa Nacional. Serán definidos por el Presidente de la República a partir de los objetivos nacionales; c) Objetivos Transitorios para la Seguridad y Defensa Nacional. Serán los definidos por el Presidente de la República con base en los objetivos nacionales definidos; d) Apreciación Político - Estratégica de Seguridad y Defensa Nacional. Este documento integra los aspectos políticos y estratégicos. Contiene el análisis de las amenazas a las cuales puede versé abocado el país en los campos político, económico, social y militar, para prevenirlas y contrarrestarlas. Debe contener la orientación de las acciones por tomar frente a cada una de las hipótesis y la forma como deben interactuar los componentes del Sistema; e) Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional. Estructura y articula las acciones de los diferentes componentes del Sistema y emite las directrices para que las entidades gubernamentales elaboren sus planes y programas en materia de Seguridad y Defensa. f) Pronóstico de Disponibilidad Presupuestal. Contiene la proyección presupuestal en materia de Seguridad y Defensa Nacional.

Parágrafo 1. Los documentos aquí señalados serán emitidos por el Presidente de la República dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la sanción de la presente ley.

Artículo 42

PLANEAMIENTO ESTRATÉGICO GENERAL. Es el nivel de planeamiento donde se integran los fines, medios y políticas del Poder Nacional, con el propósito de desarrollar la finalidad del Sistema de Defensa. Se consigna en los Documentos Secundarios de Defensa, de acuerdo con los lineamientos del Planeamiento Estratégico Nacional.

Artículo 43

DOCUMENTOS SECUNDARIOS. Estos documentos corresponden al nivel de planeamiento estratégico de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos gubernamentales. En ellos se deben consignar las medidas de coordinación indispensables para su ejecución dentro de la respectiva expresión del poder. En la expresión del Poder Militar y para el Ministerio de Defensa Nacional deberán estructurarse los siguientes documentos: a) Guía de Planeamiento Estratégico. Fija los criterios del Ministro de Defensa Nacional para el desarrollo de la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional. Establece los objetivos, políticas y programas del Ministerio de Defensa Nacional y las pautas para la evaluación de la gestión. Se emite en el cuarto trimestre de cada año; b) Plan de Capacidades Estratégicas. Analiza los recursos existentes al inicio del periodo de planeamiento frente al pronóstico de disponibilidad presupuestal, a los determinantes de la estrategia, a los cambios del entorno y a la variación de los esquemas operacionales. Contiene tareas estratégicas previstas para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Es elaborado por el Ministro de Defensa Nacional, en coordinación con el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el Director General de la Policía Nacional; c) Plan de Desarrollo Sectorial. Contiene la información general que orienta la acción del Ministerio de Defensa Nacional para el desarrollo de la Estrategia de Segun dad y Defensa Nacional, dentro de las previsiones del Plan de Capacidades Estratégicas y la programación de los proyectos de inversión que conforman el presupuesto plurianual de inversiones del sector; d) Planes de Guerra. Son documentos propios del Comando General de las Fuerzas Militares, los cuales anticipan las tareas de los componentes del Sistema, en las diferentes hipótesis de Guerra deducidas de los Documentos Primarios; e) Programa de Acción Conjunta. Establece las acciones conjuntas de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para armonizar los programas objetivos de las diferentes Fuerzas con los recursos disponibles definidos en el Plan de Desarrollo Sectorial. Es aprobado por el Ministro de Defensa Nacional en el tercer trimestre de cada año; f) Plan de Seguridad Ciudadana. Contiene el conjunto de acciones a cargo de las autoridades político administrativas y la Policía Nacional, que contribuyan al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades; g) Presupuesto de Seguridad y Defensa Nacional. Es la Sección de la Ley de Presupuesto Nacional que, con base en el Proyecto presentado por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con las Leyes Orgánicas de Planeación y Presupuesto de la Nación, correspondiente a las Secciones de Seguridad y Defensa del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 44

PLANEAMIENTO OPERATIVO. Es el nivel de Planeamiento sujeto a lo ordenado por la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional, los Planes de Desarrollo Sectorial y los demás documentos rectores. Son de este nivel los siguientes documentos: a) Programa de Objetivos de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Contiene las propuestas de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para cumplir sus misiones particulares y alcanzar sus objetivos específicos, enmarcados dentro del Plan de Desarrollo Sectorial; b) Planes de Campaña. Contienen las acciones operativas continuas previstas para el desarrollo de los Planes de Guerra. Son preparados por cada una de las fuerzas y coordinados por el Comando General de las Fuerzas Militares; c) Programa Anual de Adquisiciones, PANA. Contiene la relación de equipos y elementos que se planea adquirir durante cada vigencia fiscal, para satisfacer los requerimientos del programa de objetivos de cada Fuerza y de la Policía Nacional. Establece políticas para su asignación y distribución.

Artículo 45

PLANEAMIENTO TÁCTICO. Es el relativo al empleo de unidades militares equivalentes a Batallón o menores y Policiales al nivel de Policías Metropolitanas, Departamentos y Unidades menores, mediante planes y órdenes de operaciones referentes a la acción en el área de operaciones o de combate en desarrollo de esquemas estratégicos de carácter militar o policial.

Artículo 46

PLANEAMIENTO EN EL ORDEN TERRITORIAL. En el orden territorial el planeamiento de la seguridad estará a cargo de los Gobernadores y Alcaldes, en estrecha coordinación con los Comandantes de la Fuerza Pública de la jurisdicción.

Artículo 47

JUNTA E INTELIGENCIA ESTRATÉGICA. Estará conformado por: a) El Ministro de Defensa Nacional, quien lo presidirá; b) El Comandante General de las Fuerzas Militares; c) El Director de la Policía Nacional; d) El Jefe del Departamento de inteligencia del Estado Mayor Conjunto; e) El Director de Inteligencia del Ejército Nacional; f) El Director de Inteligencia de la Armada Nacional; g) El Director de Inteligencia de la Fuerza Aérea; h) El Director de Inteligencia de la Policía Nacional; i) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.

Artículo 48

FUNCIONES DE LA JUNTA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA. Tendrá como funciones: a) Implementar las políticas y ejecutar los planes, programas y decisiones adoptadas por el Ministro de Defensa Nacional con relación al Sistema de Inteligencia Estratégica; b) Orientar, coordinar e integrar las labores de recolección, análisis, producción, evaluación y diseminación de inteligencia militar y policial, para garantizar la eficiencia y eficacia en las labores de inteligencia estratégica como un sistema único; c) De acuerdo con las Estrate gias de Seguridad y Defensa Nacional, elaborar el Plan Anual de Inteligencia Estratégica; d) Diseñar, desarrollar y mantener en funcionamiento adecuados sistemas de información, para el apoyo de las gestiones estratégicas del Ministro de Defensa Nacional; e) Elaborar y presentar al Ministro de Defensa Nacional los informes que éste solicite. DISPOSICIONES PRESUPUESTALES.

Artículo 49

PRESUPUESTO. Dentro de las capacidades presupuestales, el Gobierno Nacional mantendrá la Fuerza Pública debidamente equipada y entrenada y determinará los recursos y apropiaciones de funcionamiento e inversión necesarias para el cumplimiento de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa Nacional, con sujeción a las Leyes Orgánicas de Planeación y Presupuesto.

Artículo 50

LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Concurrirán con la Nación en la apropiación de recursos dirigidos al funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa Nacional.

Artículo 51

SECCIÓN PRESUPUESTAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Conservará su carácter de Sección Presupuestal de conformidad con las normas orgánicas de presupuesto y por lo tanto, para los efectos de la presente ley, se entiende que en los procesos de preparación y presentación del proyecto anual de presupuesto, así como de programación y planeación de adquisición de recursos, forman parte del sector de Seguridad y Defensa, pero su presupuesto y plan de adquisiciones se elabora y adopta separadamente de los de las Fuerzas Militares, atendiendo sus diferencias misionales.

Artículo 52

CONTROL DE GASTOS. Para efectos de los límites existentes en materia de crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades Públicas Nacionales, se entenderá que estos no aplican en relación con la Fuerza Pública en razón de los ascensos, incrementos en el pie de fuerza y demás modificaciones a las plantas de personal propias de su naturaleza y asociadas con el cumplimiento de su misión constitucional. Para efectos de la excepción existente en el crecimiento anual de los gastos por adquisición de bienes y servicios para la Fuerza Pública se entenderá que ésta aplica para las entidades del Sector Descentralizado adscritas al Ministerio de Defensa Nacional que ejecuten convenios de apoyo logístico asociado al cumplimiento de su objeto misional. PROCEDIMIENTO S OPERACIONALES.

Artículo 53

JURISDICCIÓN TERRITORIAL. El Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional, someterán a la aprobación del Ministro de Defensa Nacional sus respectivas jurisdicciones territoriales del país, de forma que faciliten el cumplimiento de los fines constitucionales y los propósitos de la presente ley.

Artículo 54

TEATRO DE OPERACIONES. Se entiende por Teatro de Operaciones el área geográfica en donde, previo establecimiento de motivos fundados que hagan prever la posible amenaza o alteración del orden constitucional, la soberanía, la independencia y la integridad del territorio Nacional y se desarrollarán las operaciones militares que están contenidas en los Planes Estratégicos y Tácticos para el cumplimiento de la misión constitucional de la Fuerza Pública. El Presidente de la República podrá, mientras subsistan los motivos fundados de que trata el inciso anterior, decretar y activar Teatros de Operaciones militares, delimitar su extensión, nombrar sus comandantes, fijarles atribuciones y establecer las medidas especiales de control y protección aplicables a la población civil y a los recursos objeto de protección ubicados en el área, de conformidad con las normas establecidas por el Derecho Internacional Humanitario. Una vez delimitado el Teatro de Operaciones, el Presidente de la República dispondrá de inmediato que todos los efectivos de la Fuerza Pública y de los Organismos de Seguridad del Estado que operan en el área respectiva quedarán bajo Control Operacional. Al decretar el Teatro de Operaciones el Presidente de la República notificará a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. En los Teatros de Operaciones, el Presidente de la República, mediante orden escrita, podrá encargar de la ejecución de sus órdenes al Comandante que asuma el Control Operacional del área. Por lo tanto, las órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y preferente, sobre las de los Gobernadores y Alcaldes de la zona, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 303 y 315 de la Constitución Política. El Comandante que ejerza el Control Operacional coordinará con las autoridades civiles de la Región el registro de la población, en el que se indique: identidad, profesión u oficio, y domicilio. Todo ciudadano que cambie de domicilio dentro de este Teatro Operacional o arribe a este, deberá presentarse ante la autoridad civil respectiva en el sitio que para tal efecto se determine.

Artículo 55

CONDUCCIÓN ESTRATÉGICA NACIONAL. Está en cabeza del Presidente de la República quien, cuando lo estime conveniente podrá delegarla de conformidad con los artículos 189, 303 y 315 de la Constitución Nacional. A tal efecto, es deber de las autoridades político-administrativas, el atender toda solicitud formulada por el Comandante de las operaciones militares o policiales de que se trate, en orden a conjurar cua lquier alteración del orden público, la paz y la convivencia ciudadana.

Artículo 56

CONDUCCIÓN OPERATIVA. Es la facultad de los Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana y del Director de la Policía Nacional para dirigir las diversas operaciones de la Fuerza Pública bajo los criterios de coordinación, asistencia militar y control operacional. A tal efecto, se entenderá por: 1. Coordinación General. Es la responsabilidad de intercambiar información y de prestarse mutua colaboración en la ejecución de operaciones entre los Comandantes de las Unidades Militares, de Policía y jefes de los Organismos Nacionales de Seguridad en sus respectivas jurisdicciones. 2. Asistencia Militar. Cuando se perturbe el orden público, y los hechos generadores del mismo desborden la capacidad de la Policía Nacional para su contención, los Gobernadores, Alcaldes y el Comandante de Policía respectivo, podrán requerir verbalmente o por escrito el apoyo de las Fuerzas Militares, las que en atención a la prioridad que se determine, responderán el requerimiento, de acuerdo con la disponibilidad y capacidades de la Fuerza. 3. Control Operacional. Es la atribución conferida a determinados Comandantes de las Fuerzas Militares, por el Ministro de Defensa Nacional, en circunstancias especiales y por tiempo definido, para coordinar y conducir operaciones en las que intervengan la Policía Nacional y otros Organismos de Seguridad del Estado, atendiendo el grado de jerarquía existente en los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 57

NORMAS DE PROCEDIMIENTO OPERACIONAL. Regulan el uso legítimo de la fuerza en cada situación operacional. En la determinación de tales normas se deberá tener en cuenta que el uso de la fuerza tiene como propósito asegurar el logro de los fines esenciales del Estado, en especial, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, la defensa de la independencia nacional, la integridad territorial y la convivencia pacífica. Estas normas deberán tener en cuenta que la acción de la Fuerza Pública debe ser adecuada, eficaz, razonable, otorgando a sus miembros el legítimo derecho de defensa frente a cualquier agresión, cuando fueren siquiera amenazados sus derechos fundamentales y los de los ciudadanos.

Parágrafo 1. El primer decreto reglamentario de las normas de que trata el presente artículo, deberá ser expedido dentro de los tres (3) meses siguientes a la sanción de la presente ley, ajustado a los Tratados Internacionales sobre la materia.

Artículo 58

CAPTURA EN FLAGRANCIA. Se entiende que los miembros de la Fuerza Pública capturan al delincuente sorprendido e n flagrancia cuando: 1. Es sorprendido al momento de cometer una conducta punible. 2. Es sorprendido e identificado o individualizado inmediatamente después por persecución o voces de auxilio o de señalamiento de quien presencie el hecho. 3. Es sorprendido con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. En caso de captura el capturado se pondrá a disposición de la autoridad judicial competente, mediante comunicación inmediata, verbal o escrita en la que conste su identidad, las circunstancias y los motivos que dieron lugar a la captura y los hechos que de acuerdo con la autoridad que la realizó, pueden ser constitutivos de infracción penal. A partir del momento de la comunicación, el capturado queda a disposición de la autoridad judicial, y quien practicó la captura deberá seguir las instrucciones que en relación con el capturado le imparta dicha autoridad. La entrega física del capturado se hará en el término de la distancia, debidamente justificada. La persona capturada tendrá derecho a las garantías constitucionales y legales pertinentes.

Artículo 59

POLICÍA JUDICIAL. Cuando por motivos fundados un grupo especial de la Fiscalía General de la Nación no pueda acompañar permanentemente las operaciones de las Fuerzas Militares, el Fiscal General de la Nación deberá atribuir, de manera transitoria, precisas facultades de policía judicial a miembros de las Fuerzas Militares. A tal efecto, las Fuerzas Militares designarán un grupo de su personal para que, debidamente capacitado y en forma exclusiva, atienda la facultad transitoria de que trata el párrafo anterior.

Parágrafo 1. transitorio. El Fiscal General de la Nación y el Comandante General de las Fuerzas Militares adoptarán las medidas administrativas pertinentes para cumplir lo previsto en este artículo a los treinta (30) días siguientes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 60

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR ACTOS EN DESARROLLO DE OPERACIONES MILITARES Y POLICIALES. En los procesos disciplinarios internos que se adelanten respecto de los miembros de la Fuerza Pública, se aplicarán las normas vigentes. Cuando se trate de actos del servicio, conocerá exclusivamente la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y para la Policía, respectivamente. En la indagación preliminar que se adelante contra los miembros de la Fuerza Pública, en la que se investiguen actuaciones de sus miembros, realizadas en operaciones militares o policiales adelantadas contra organizaciones criminales, el Ministerio Público decidirá en el término de treinta (30) días si ordena el archivo de la indagación o abre formalmente investigación. El término podrá prorrogarse por una sola vez.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título II — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — I.
Capítulo III — DE LOS CONSEJOS REGIONALES, DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, METROPOLITANOS Y MUNICIPALES DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.
Título VII — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo I — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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