Artículo 61
FACULTAD DISCIPLINARIA. Es la competencia que tiene la Autoridad Marítima Nacional para sancionar por acción u omisión a quien contravenga la legislación vigente en lo relativo a la actividad marítima de practicaje.
Ley Ordinaria · 658 · 2001-06-14 · Jerarquía: nivel 5
FACULTAD DISCIPLINARIA. Es la competencia que tiene la Autoridad Marítima Nacional para sancionar por acción u omisión a quien contravenga la legislación vigente en lo relativo a la actividad marítima de practicaje.
FALTAS DISCIPLINARIAS. Se consideran faltas disciplinarias del piloto práctico las siguientes: 1. El incumplimiento de la presente ley. 2. No concurrir a l encuentro de la nave para prestar la actividad marítima de practicaje sin causa justificada o concurrir en estado sicofísico que no le permita desarrollar con seguridad la actividad. 3. No presentarse a la hora indicada para prestar la actividad marítima de practicaje sin causa justificada 4. La negligencia en la prestación de la actividad marítima de practicaje. 5. Todo acto de violencia, injuria o mal trato en que incurra el piloto práctico contra el Capitán del buque, cualquiera de los miembros de su tripulación, el Capitán de Puerto, cualquier servidor público de la Capitanía, el aspirante a piloto o el piloto práctico en entrenamiento.
SANCIONES. Las sanciones a que hubiere lugar por la violación o infracción a cualquiera de las normas citadas en la presente Ley se aplicarán de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 2324 del dieciocho (18) de septiembre de 1984 y de las normas que los modifiquen o adicionen en lo relacionado con la actividad marítima de practicaje. DISPOSICIONES FINALES.
REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, ejercerá la potestad reglamentaria mediante la expedición de los Decretos necesarios para la cumplida ejecución y desarrollo de la presente ley.
DEVOLUCIÓN DE LICENCIAS. El piloto práctico y la empresa de practicaje deberán devolver las licencias expedidas por la Autoridad Marítima Nacional, cuando se les expida una nueva licencia para la misma jurisdicción o cuando mediante acto administrativo se cancele la autorizada.
PÉRDIDA O DETERIORO DE LICENCIAS. En caso de pérdida o deterioro de las licencias, el piloto práctico o la empresa de practicaje deberán tramitar ante la Autoridad Marítima Nacional, el formato diligenciado para la expedición del duplicado, anexando el recibo de pago correspondiente. Parágrafo. La expedición del duplicado de la licencia por pérdida o deterioro, tendrá un costo del cincuenta por ciento (50%) de la licencia original.
TERMINALES DE OPERACIÓN TÉCNICA ESPECIAL Y NUEVOS. La Autoridad Marítima Nacional determinará la forma en que se desarrolle la actividad marítima de practicaje, así como el entrenamiento de los pilotos prácticos que se requieran de acuerdo al tonelaje de los buques que arriban a las diferentes jurisdicciones, y en los terminales portuarios nuevos o de operación técnica especial.
La autoridad marítima nacional, recaudará directamente el valor por el servicio público de practicaje cuando se preste de manera excepcional con pilotos prácticos oficiales.
VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias. MARIO URIBE ESCOBAR. El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Defensa Nacional, GUSTAVO BELL LEMUS. Anterior
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original