Por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

Ley Ordinaria · 658 · 2001-06-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 69

Artículo 41

COMPOSICIÓN DE LA JUNTA EXAMINADORA. La Junta Examinadora estará integrada por tres (3) personas así: 1. El Capitán de Puerto o el representante de la Capitanía de Puerto, quien será un Oficial superior de la Armada Nacional del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos en servicio activo o en retiro, que haya sido Comandante de Unidad mayor o un Capitán de Altura que se haya desempeñado como Capitán de buque, 2. Un Capitán de Altura licenciado por la Autoridad Marítima Nacional, que se haya desempeñado como Capitán de buque por un período no inferior a tres (3) años. 3. Un piloto práctico de igual o superior categoría a la del examinado, que podrá ser o no el titular de la maniobra. Parágrafo. La Autoridad Marítima Nacional podrá designar una nueva Junta Examinadora si considera que en un caso particular es necesario acudir a un segundo calificador, en todo caso no podrá ser designada más de una Junta Examinadora para cada caso. Siguiente

Artículo 42

CONTROL DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. El control de la actividad marítima de practicaje a nivel local corresponde a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción. El Capitán de Puerto llevará el control de los pilotos prácticos y de las empresas de practicaje y emitirá las instrucciones o recomendaciones pertinentes con el fin de garantizar en forma segura la prestación de este servicio público, la seguridad de la navegación, de las tripulaciones y la prevención de contaminación del medio marino.

Artículo 43

REGISTRO DE LICENCIAS Y CONTROL DE MANIOBRAS DE PRACTICAJE. Una vez expedida la licencia del piloto práctico, la capitanía de puerto registrará tal hecho en el libro de control de pilotos prácticos. El control de maniobras de practicaje efectuadas, se hará con base al formato que expide la Autoridad Marítima Nacional, el cual debe ser entregado en la Capitanía de Puerto dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la terminación de la maniobra y estar firmado por el Capitán de la nave. En el Libro de Control de Pilotos se registrará además la siguiente información: 1. Datos personales del piloto práctico como son: a) Nombres y apellidos; b) Documento de identificación; c) Dirección de residencia y teléfono. 2. Datos de la licencia como son: a) Número de la licencia; b) Categoría; c) Fecha de expedición y fecha de vencimiento. 3. Empresa para la que trabaja. 4. Registro de todas las maniobras certificadas realizadas por el piloto práctico, incluyendo el entrenamiento de practicaje, consignando la siguiente información: 5. Datos del buque: a) Nombre; b) Bandera; c) Tonelaje; d) Fecha y hora de la maniobra; e) Novedades.

Artículo 44

CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD PSICOFÍSICA. Todos los pilotos prácticos deben presentar anualmente ante la Capitanía de Puerto el certificado médico de aptitud psicofísica, practicado por una entidad acreditada por el Ministerio de Salud, en el cual conste que posee la condición y aptitud psicofísica para el normal desempeño de sus funciones tales como: a) Agudeza visual; b) Capacidad auditiva; c) Capacidad de distinguir colores; d) Facultad del habla; e) No presentar falta o limitación motriz de miembros superiores o inferiores; f) Otros, que el médico considere pertinentes.

Artículo 45

CLASIFICACIÓN DE APTITUD PSICOFÍSICA. Una vez realizados los exámenes médicos establecidos por la Autoridad Marítima Nacional, tanto los aspirantes a piloto como los pilotos prácticos quedarán clasificados así: 1. Aptos. 2. No aptos temporalmente. 3. No aptos definitivamente.

Parágrafo 1. Los no aptos temporalmente quedarán suspendidos de sus funciones mientras dure tal situación, que no podrá exceder de un (1) año. Transcurrido este tiempo se cancela la licencia.

Artículo 46

AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE. La Autoridad Marítima Nacional, es la entidad competente para autorizar y registrar las empresas de practicaje legalmente constituidas que cumplan con los requisitos estipulados en la presente ley.

Artículo 47

FUNCIÓN D E LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE. Es función de las empresas de practicaje, desarrollar la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción o jurisdicciones autorizadas por la Autoridad Marítima Nacional.

Artículo 48

REQUISITOS PARA EXPEDICIÓN, REGISTRO, RENOVACIÓN Y/O AMPLIACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Para efectos de expedir, registrar, renovar y/o ampliar la licencia de explotación comercial para las jurisdicciones diferentes a la inicialmente autorizada, el interesado por intermedio de la Capitanía de Puerto respectiva debe diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto acompañado de los siguientes documentos. 1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio donde conste que su objeto social es la prestación de la actividad marítima de practicaje, con fecha de expedición no superior a diez (10) días. 2. Relación de los equipos para prestar en forma eficiente y segura el servicio. 3. Fotocopia de la licencia de comunicaciones expedida por la autoridad competente. 4. Relación de pilotos prácticos al servicio de la empresa y del personal administrativo, el cual debe ser suficiente en número para atender las necesidades de la sociedad, especialmente en lo referente a la atención permanente en la estación de pilotos, quienes deben estar adecuadamente capacitados y entrenados en procedimientos y acciones a ser adoptadas, especialmente en casos de emergencia. 5. Estatutos Internos de la empresa. 6. Recibo de pago por concepto de expedición de la Licencia.

Parágrafo 1. Los Estatutos internos de las empresas de practicaje deberán estar en concordancia con lo dispuesto en la presente ley para poder acceder a la licencia de explotación comercial.

Artículo 49

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE. Las empresas de practicaje debidamente autorizadas mediante licencia de explotación comercial, tendrán las siguientes obligaciones: 1. Operar exclusivamente con pilotos prácticos que posean la licencia vigente y para la categoría en que estén capacitados, expedida por la Autoridad Marítima Nacional para la respectiva jurisdicción. 2. Prestar la actividad marítima de practicaje en forma continua. 3. Efectuar el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico oficiales y particulares y los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, dando todas las facilidades para el mismo, una vez sean autorizados por la Autoridad Marítima Nacional. 4. Realizar el transporte de los pilotos prácticos de la empresa y de los aspirantes a piloto práctico o pilotos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, a quienes se les haya autorizado el entrenamiento, en embarcaciones que cumplan con las normas de seguridad, navegabilidad y características que establezca la Autoridad Marítima Nacional, sin perjuicio de que pueda contratarse dicho servicio con una empresa dedicada al suministro de lanchas para el transporte de pilotos. 5. Suministrar información oportuna y veraz a la Capitanía de Puerto de la Jurisdicción, sobre la ocurrencia de novedades que se presenten en desarrollo de la actividad por cualquiera de los pilotos de la empresa. La negativa a efectuar entrenamiento o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anteriores se considera una falta grave y dará a lugar a la imposición de las sanciones consagradas en la presente ley.

Artículo 50

ESTACIÓN DE PILOTOS. Toda empresa de practicaje deberá contar dentro de sus instalaciones con una estación de pilotos que reciba durante las veinticuatro (24) horas del día los requerimientos para la prestación del servicio público de practicaje marítimo.

Artículo 51

EQUIPO DE LA ESTACIÓN DE PILOTOS. Toda estación de pilotos, debe contar con el siguiente equipo, elementos e información: 1. Radios VHF marino multicanal. 2. Teléfono, fax y computador con acceso a internet. 3. Lista de las diferentes Autoridades vinculadas con las actividades propias del puerto. 4. Copia de la normatividad nacional vigente sobre la actividad y servicio de practicaje. 5. Cartas de navegación, del canal de acceso, zonas de fondeo y atraque actualizadas. 6. Convenio sobre Reglamentación Internacional para prevenir los abordajes COLREG/72 ratificado mediante la Ley 13 de 1981. 7. Tabla de mareas y reporte metereológico diario. 8. Las demás circulares, directivas y enmiendas a convenios vigentes, que sean proferidas a nivel nacional e internacional.

Artículo 52

REPORTES ESTACIÓN DE TRÁFICO MARÍTIMO. El piloto práctico una vez esté a bordo del buque, deberá reportarse a la estación de control de tráfico marítimo local y a la Capitanía de Puerto para informar el inicio y término de la maniobra o para reportar cualquier tipo de emergencia.

Artículo 53

OBLIGATORIEDAD DE LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Para desarrollar la actividad marítima de practicaje es indispensable tener la licencia de explotación comercial vigente como empresa de practicaje, expedida por la Autoridad Marítima Nacional para jurisdicciones especificas de las Capitanías de Puertos.

Artículo 54

VIGENCIA DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. La licencia como empresa de practicaje, tendrá una vigencia de tres (3) años, y antes de cumplirse el plazo de vencimiento el Representante Legal deberá tramitar su renovación.

Artículo 55

VALOR DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. El valor de la licencia de explotación comercial por primera vez, por renovación o ampliación, es de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 56

USO DE REMOLCADORES. El uso de remolcadores en las maniobras de practicaje en cuanto a su número y potencia será determinado por el Capitán de la nave asistida con base en las características del buque, las condiciones meteorológicas y oceanográficas prevalecientes y las del área y puerto de maniobra.

Artículo 57

EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE PILOTOS PRÁCTICOS. Las áreas de embarque y desembarque de los pilotos prácticos serán fijadas por la Capitanía de Puerto respectiva. Para el embarque y desembarque del piloto práctico y por el riesgo que para su seguridad personal implica tener que hacerlo en mar abierto, con naves en movimiento, se debe dar estricto cumplimiento a las regulaciones nacionales e internacionales sobre la materia en especial, al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar SOLAS 74/78 (capítulo V regla 17) y la Circular OMI-MSC-568 Medios para el embarco y trasbordo de prácticos.

Artículo 58

EMPRESAS DEDICADAS AL SUMINISTRO DE LANCHAS PARA EL TRANSPORTE DE PILOTOS PRÁCTICOS. Las empresas que presten el servicio de transporte de pilotos prácticos, deberán estar autorizadas e inscritas ante la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente y sus embarcaciones deberán cumplir con las especificaciones técnicas consagradas en las normas vigentes y en las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.

Artículo 59

HELICÓPTEROS. Para realizar el transporte del piloto práctico usando helicóptero, éste deberá contar con la respectiva autorización de la Autoridad competente y de la Autoridad Marítima Nacional.

Artículo 60

PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN Y PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO. Durante el desarrollo de la maniobra de practicaje, el piloto práctico velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, MARPOL 73/78, ratificado mediante la Ley 12 de 1981, así como las demás normas nacionales vigentes sobre la materia.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo XI — DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE Y DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL.
Capítulo III — Sin título
Capítulo XII — DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Capítulo IV — DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS.
Capítulo XIII — DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA, DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Y DE LAS SANCIONES.
Capítulo V — DE LA LICENCIA DE PILOTO PRÁCTICO.
Capítulo XIV — Sin título
Capítulo VI — DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS OFICIALES.
Capítulo VII — DE LOS PERMISOS ESPECIALES DE PRACTICAJE.
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — DE LA JUNTA EXAMINADORA Y DE LA EVALUACIÓN PRÁCTICA.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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