Por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

Ley Ordinaria · 658 · 2001-06-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 69

Artículo 21

ASESORÍA DE PILOTO PRÁCTICO. La maniobra marítima de practicaje que realice un buque será ejecutada bajo la asesoría de un piloto práctico con licencia vigente expedida por la Autoridad Marítima Nacional. Cuando en desarrollo de la maniobra de practicaje, el buque sufra un accidente o siniestro marítimo, el piloto no podrá desembarcar hasta tanto no se hayan agotado todos los medios de salvamento, o el Capitán del buque decida el abandono de éste.

Artículo 22

PILOTO PRÁCTICO PARA JURISDICCIÓN DIFERENTE. El piloto práctico con licencia vigente podrá solicitar licencia en la misma categoría para desarrollar la actividad de practicaje en una jurisdicción diferente cumpliendo los siguientes requisitos: 1. Presentar solicitud ante la Autoridad Marítima Nacional, indicando la empresa de practicaje con la cual desarrollará la actividad en la nueva jurisdicción. 2. Presentar la licencia vigente de piloto práctico maestro, de primera o de segunda categoría. 3. Acreditar el desempeño durante tres (3) años o más, como piloto práctico en la jurisdicción actual, con la realización mínima del número de maniobras que la Autoridad Marítima Nacional determine de acuerdo con las condiciones de cada puerto o jurisdicción. 4. Efectuar el número mínimo de maniobras de entrenamiento que determine la autoridad Marítima entre diurnas y nocturnas en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual solicita la licencia. 5. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques. 6. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento. 7. Presentar recibo de pago por concepto de expedición de la nueva licencia.

Artículo 23

NÚMERO DE MANIOBRAS POR PUERTO. La Autoridad Marítima Nacional determinará el número de maniobras de practicaje que deben realizar los aspirantes a piloto práctico, los pilotos prácticos por cambio de categoría y para jurisdicción diferente, para cada uno de los puertos dependiendo del tráfico marítimo.

Artículo 24

REQUISITOS. Para obtener la licencia de piloto práctico de segunda categoría y por cambio de categoría, el interesado directamente o por intermedio de una empresa de practicaje inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con licencia vigente deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. ASPIRANTES A PILOTO PRACTICO DE SEGUNDA CATEGORIA A. Para oficiales navales en retiro: 1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto. 2. Aprobar la evaluación de admisión efectuada por la Capitanía de Puerto en la fecha que fije la Autoridad Marítima Nacional. 3. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval Almirante Padilla o una institución debidamente acreditada ante la Autoridad Marítima Nacional, en el cual conste la idoneidad en el Idioma Inglés técnico marítimo, 4. Presentar copia de la Licencia de Navegación, como Oficial de Puente de Altura Categoría A y/o su equivalente. 5. Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.) o una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. 6. Presentar el original de una póliza de seguro de vida. 7. Diligenciar el formato médico de aptitud psicofísica 8. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional. 9. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques. 10. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento, 11. Acreditar como mínimo el grado de Teniente de Navío del Cuerpo Ejecutivo en las especialidades de Superficie o Submarinos. 12. Acreditar un tiempo de embarco de cuatro (4) años mediante el certificado expedido por la Dirección de Personal de la Armada Nacional. 13. Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la licencia. B. PARA LOS OFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL DEL CUERPO EJECUTIVO EN LAS ESPECIALIDADES DE SUPERFICIE O SUBMARINOS EN SERVICIO ACTIVO 1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto. 2. Acreditar como mínimo el grado de Teniente de Navío del Cuerpo Ejecutivo en las especialidades de Superficie o Submarinos. 3. Acreditar un tiempo de embarque de cuatro (4) años, mediante certificado expedido por la Dirección de Personal de la Armada Nacional. 4. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval Almirante Padilla o una institución debidamente reconocida ante la Autoridad competente, en el cual conste la idoneidad en el idioma inglés técnico marítimo. 5. Presentar copia de la Licencia de Navegación, como Oficial de Puente de Altura. 6. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional. 7. Diligenciar el formato médico de aptitud psicofísica. 8. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde conste la hora, el número de maniobras y tonelaje de los buques. 9. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento. C. PARA LOS OFICIALES MERCANTES 1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto. 2. Aprobar la evaluación de admisión efectuada por la Capitanía de Puerto en la fecha que fije la Autoridad Marítima Nacional. 3. Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.) o una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) u otro Sistema de Salud. 4. Presentar el original de una póliza de seguro de vida. 5. Presentar copia de la Licencia de Navegación como Oficial de Puente de Altura Categoría A o Primer Oficial de Puente o su equivalente. 6. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval Almirante Padilla o una institución debidamente reconocida ante la Autoridad competente, en el cual conste la idoneidad en el Idioma Inglés técnico marítimo. 7. Diligenciar el formato médico de aptitud psicofísica. 8. Acreditar el desempeño a bordo como Oficial de Puente por más de cuatro (4) años en buques superiores a 2.000 TRB. 9. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional. 10. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques. 11. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento. 12. Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la licencia. 2. PILOTO PRACTICO DE SEGUNDA A PRIMERA CATEGORIA a) Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto; b) Presentar licencia de piloto práctico de segunda categoría; c) Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P), una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares u otro Sistema de Salud; d) Presentar el original de una póliza de seguro de vida; e) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste su buen desempeño como piloto práctico de segunda categoría en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira a obtener la licencia de primera categoría durante un periodo no inferior a tres (3) años; f) Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional; g) Acreditar la ejecución de un número mínimo de maniobras en el puerto actual, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional; h) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto en la cual conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques; i) Aprobar la evaluación práctica que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento; j) Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la licencia. 3. PILOTO PRACTICO DE PRIMERA CATEGORIA A MAESTRO a) Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto; b) Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.) una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de Salud de las Fuerza Militares u otro Sistema de Salud; c) Presentar el original de una póliza de seguro de vida; d) Presentar licencia de piloto práctico de primera categoría; e) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste su desempeño como piloto práctico de primera categoría en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira a obtener la licencia de categoría maestro durante un período no inferior a cinco (5) años; f) Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional; g) Acreditar la ejecución de un número mínimo de maniobras en el puerto actual, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional; h) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques; i) Aprobar la evaluación práctica que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento; j) Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la licencia.

Artículo 25

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. Se entienden incorporadas a la presente ley además de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes: 1. Inhabilidades a) Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad por el tiempo que dure ésta; b) Hallarse en interdicción judicial; Tener suspendida o cancelada la licencia de piloto práctico por la Autoridad Marítima Nacional; c) Padecer de incapacidad física o mental transitoria o permanente que comprometa el desempeño seguro de la actividad de practicaje; d) Presentar documentación falsa o adulterada; 2. Incompatibilidades. Ejercer en forma simultánea. a) La actividad de agente marítimo, operador de remolcador o amarrador; b) El cargo de Inspector del Estado Rector del Puerto; c) El piloto práctico oficial en servicio activo, la prestación de la actividad en empresas de practicaje; d) Ejercer en forma simultánea, como operador portuario para la prestación de otro servicio.

Artículo 26

EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. Los pilotos prácticos de cualquier categoría que suspendan el ejercicio de la actividad por un periodo igual o superior a (12) meses, deberán realizar un número mínimo de maniobras que será determinado por la Autoridad Marítima Nacional para volver a ejercer la actividad.

Artículo 27

OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA. Para desarrollar la actividad marítima de practicaje es indispensable tener la licencia como piloto práctico en la categoría que corresponda, expedida por la Autoridad Marítima Nacional para una jurisdicción específica.

Artículo 28

VIGENCIA DE LA LICENCIA. La licencia como piloto práctico, cualquiera que sea su categoría, tendrá una vigencia máxima de tres (03) años y con un mínimo de treinta (30) días de antelación al cumplimiento del plazo de vencimiento el interesado deberá tramitar su renovación.

Artículo 29

VALOR DE LA LICENCIA. La licencia de piloto práctico tendrá un valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 30

OFICIALES NAVALES EN SERVICIO ACTIVO. La Autoridad Marítima Nacional nominará y autorizará, en coordinación con el Comando de la Armada, a los Oficiales de la Armada Nacional en servicio activo del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley para efectuar maniobras de practicaje como pilotos prácticos oficiales, en los siguientes casos: 1. Para garantizar la prestación del servicio público de practicaje. 2. Por motivos de orden público o de seguridad nacional.

Parágrafo 1. Excepcionalmente y sólo para los casos establecidos en el presente artículo, mientras un número suficiente de oficiales de la Armada Nacional en servicio activo del cuerpo ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos, cumplen los requisitos establecidos en la presente ley para desempeñarse como pilotos prácticos oficiales en las jurisdicciones que se requiera, la Autoridad Marítima Nacional podrá contratar oficiales en uso de buen retiro con licencia vigente y que no tengan vinculación laboral con una empresa de practicaje.
Parágrafo 2. La Autoridad Marítima Nacional podrá garantizar el entrenamiento de nuevos pilotos prácticos, con pilotos prácticos Oficiales, en evento en que las empresas de practicaje y/o los pilotos de una jurisdicción específica, se negaran a realizarlo estando designados. Al pasar a la condición de retiro del servicio activo de la Armada Nacional, el piloto práctico oficial para continuar ejerciendo la actividad de piloto práctico, deberá diligenciar ante la Autoridad Marítima Nacional la licencia de piloto práctico particular.

Artículo 31

PERMISO ESPECIAL PARA ENTRADA Y SALIDA DE PUERTO SIN PILOTO PRÁCTICO. El Capitán o patrón de un buque de bandera colombiana de arqueo igual o superior a doscientas (200) T.R.B y hasta mil (1.000) T.R.B., a través de la empresa marítima o de su armador, podrá obtener el permiso especial para entrada y salida de puerto sin piloto práctico bajo su responsabilidad, de acuerdo con el permiso de operación que expida la Autoridad Marítima Nacional a dicha empresa, siempre y cuando el Capitán o patrón, haya entrado a puerto mínimo dos (2) veces con piloto práctico.

Artículo 32

REQUISITOS. Para obtener o renovar el permiso especial para entrar y salir de puerto sin piloto práctico, así como, para la inscripción en el registro de la Capitanía de Puerto, el Capitán o Patrón deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional. 2. Tener la empresa marítima propietaria de la nave el permiso de operación expedido por la Autoridad Marítima Nacional. 3. Presentar recibo de pago por concepto de la expedición del permiso especial para navegación de practicaje. 4. Copia de la licencia de navegación o su equivalente como: a) Capitán de Altura; b) Capitán Regional Categoría B restringida; c) Capitán Regional Categoría C; d) Patrón Regional; e) Capitán de Pesca de Altura categoría B; f) Capitán de Pesca Regional categoría B restringida; g) Patrón de Pesca Regional.

Artículo 33

VIGENCIA DEL PERMISO ESPECIAL PARA ENTRAR Y SALIR DE PUERTO SIN PILOTO PRÁCTICO. El permiso especial para entrar y salir de puerto sin piloto práctico en la jurisdicción específica autorizada por la Autoridad Marítima Nacional tendrá una vigencia máxima de tres (3) años. El permiso especial se mantendrá vigente siempre que se conserven las condiciones iniciales que permitieron su expedición. Con un mínimo de treinta (30) días de antelación al vencimiento del permiso, el Capitán o Patrón deberá tramitar su renovación.

Parágrafo 1. A excepción de los oficiales egresados de la Escuela Naval ¿Almirante Padilla? la evaluación teórica para obtener el permiso especial para entrada y salida de puerto se realizará con base en el pénsum del curso de marinería y navegación que tengan los centros de formación debidamente acreditados ante la Autoridad Marítima Nacional.

Artículo 34

VALOR DEL PERMISO ESPECIAL. El permiso especial para navegación de practicaje tendrá un valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DEL ENTRENAMIENTO DE ASPIRANTES A PILOTO PRÁCTICO Y PILOTOS POR CAMBIO DE CATEGORÍA.

Artículo 35

AUTORIZACIÓN PARA ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. Para autorizar el entrenamiento de practicaje para la jurisdicción específica de una Capitanía de Puerto el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico por cambio de categoría debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25 de la presente ley. Bajo ninguna circunstancia la Autoridad Marítima autorizará a un aspirante a piloto práctico o un piloto práctico para cambio de categoría y/o de jurisdicción el entrenamiento en forma simultánea para dos (2) o más jurisdicciones.

Artículo 36

CARACTERÍSTICAS DE LOS BUQUES DESIGNADOS. Los buques designados por el Capitán de Puerto para efectos del entrenamiento de practicaje deberán tener las características que a continuación se relacionan, de conformidad con las categorías de pilotos prácticos existentes: 1. Para piloto práctico de segunda categoría: buques 2.000 T.R.B. hasta 10.000 T. R. B. 2. Para piloto práctico de primera categoría: buques superiores a 10.000 TRB y hasta 50.000 T.R.B. 3. Para piloto práctico maestro: buques mayores de 50.000 T.R.B.

Artículo 37

PROCEDIMIENTO PARA EL ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. La Autoridad Marítima Nacional determinará las condiciones que debe cumplir previamente el aspirante a piloto práctico y el piloto práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción, así como el procedimiento para llevar a cabo el entrenamiento de practicaje.

Artículo 38

FINALIZACIÓN DEL ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. Se considera finalizado el entrenamiento de practicaje cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Se expida el certificado de finalización del entrenamiento de practicaje por parte de la Capitanía de Puerto, en el cual conste la ejecución del número de maniobras señalado para cada categoría en el artículo 25 de la presente ley. 2. Se apruebe la evaluación práctica, que realiza la Junta Examinadora con una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez punto cero (10.0) por cada maniobra.

Parágrafo 1. Las maniobras que se efectúen en buques que no correspondan al tonelaje establecido para cada categoría no serán registradas por la Capitanía de Puerto.

Artículo 39

PRÁCTICA DE NUEVAS EVALUACIONES. La Autoridad Marítima Nacional determinará los requisitos y condiciones en que el aspirante a piloto práctico, el piloto práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción, deban cumplir para la práctica de nuevas evaluaciones.

Artículo 40

NOMBRAMIENTO JUNTA EXAMINADORA Y DESIGNACIÓN DEL BUQUE. El Capitán de Puerto nombra los integrantes de la Junta Examinadora y fijará fecha y hora para la realización de la evaluación práctica, la cual deberá diligenciarse en el formato y condiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo XI — DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE Y DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL.
Capítulo III — Sin título
Capítulo XII — DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Capítulo IV — DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS.
Capítulo XIII — DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA, DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Y DE LAS SANCIONES.
Capítulo V — DE LA LICENCIA DE PILOTO PRÁCTICO.
Capítulo XIV — Sin título
Capítulo VI — DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS OFICIALES.
Capítulo VII — DE LOS PERMISOS ESPECIALES DE PRACTICAJE.
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — DE LA JUNTA EXAMINADORA Y DE LA EVALUACIÓN PRÁCTICA.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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