Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.

Ley Ordinaria · 65 · 1993-08-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 180

Artículo 57

VOTO DE LOS DETENIDOS. Los detenidos privados de la libertad si reúnen los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los medios para el ejercicio de este derecho. Se prohíbe el proselitismo político al interior de las penitenciarias y cárceles, tanto de extraños como de los mismos internos. El incumplimiento a esta prohibición y cualquier insinuación en favor o en contra de candidatos o partidos por parte de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, constituye causal de mala conducta.

Artículo 58

DERECHO DE PETICIÓN, INFORMACIÓN Y QUEJA. Todo interno recibirá a su ingreso, información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas. Ningún interno desempeñará función alguna que implique el ejercicio de facultades disciplinarias, de administración o de custodia y vigilancia.

Artículo 59

COMUNICACIÓN A LAS AUTORIDADES Y DERECHOS DEL CAPTURADO. El director de todo establecimiento de reclusión está en la obligación de garantizar los derechos del capturado consagrados en el Código de Procedimiento Penal. Igualmente, el director de cada establecimiento de reclusión deberá comunicar a la autoridad competente el ingreso de todo capturado.

Artículo 60

DEPÓSITO DE OBJETOS PERSONALES Y VALORES. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los capturados, detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusión, serán requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren al interno en el momento de su ingreso se le expedirá el correspondiente recibo. La omisión de lo aquí dispuesto constituirá falta disciplinaria para quien debió expedir dicho recibo. Los valores y objetos que posean deberán ser entregados a quien indique el interno o depositados donde señale el reglamento de régimen interno. En caso de fuga o muerte del interno, los valores y objetos pasarán a los familiares.

Artículo 61

EXAMEN DE INGRESO Y EGRESO. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de ingresar un procesado o condenado al centro de reclusión se le abrirá el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico, patologías y demás afecciones para la elaboración de la ficha médica correspondiente. Si durante la realización del examen se advierte la necesidad de atención médica se dará la misma de inmediato. Cuando se advierta trastornos psíquicos y mentales se remitirá para valoración psiquiátrica y se comunicará al juez que corresponda con el fin de que se dé la orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad es incompatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario. En los momentos previos a la excarcelación de una persona privada de la libertad del centro de reclusión deberá ser sometido a un examen médico con el fin de verificar su estado físico, patológico y demás afecciones y dicha información será registrada en el Sisipec, y confrontada con los resultados del examen médico de ingreso, con el objeto de garantizar la continuidad en la atención y prestación de los servicios de salud.

Parágrafo 1. Si el interno se encontrare herido o lesionado se informará este hecho al funcionario de conocimiento.

Artículo 62

FIJACIÓN DE PENITENCIARIA Y EVALUACIÓN DE INGRESO. Cuando sobre el sindicado recaiga sentencia condenatoria, el Juez, con la correspondiente copia de dicha sentencia lo pondrá a disposición del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al ingresar un condenado a una penitenciaría, éste será sometido al examen de que habla el artículo anterior y además, se iniciará su evaluación social y moral, de acuerdo con las pautas señaladas para la aplicación del régimen progresivo, debiéndose abrir la respectiva cartilla biográfica.

Artículo 63

CLASIFICACIÓN DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.

Artículo 64

CELDAS Y DORMITORIOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general. Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo. La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena. Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de eliminar las barreras físicas de las personas en situación de discapacidad, mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se adapten a sus necesidades particulares.

Artículo 65

UNIFORMES. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los condenados sin excepción vestirán uniformes. Estos serán confeccionados en corte y color que no riñan con la dignidad de la persona humana. Serán adecuados a las condiciones climáticas, así como al estado de salud de los internos, garantizando dentro de los límites razonables y proporcionales sus demás derechos fundamentales. Habrá uniformes diferenciados para hombres y mujeres.

Artículo 66

DERECHO AL PATRONÍMICO. En ningún caso el interno será distinguido por números en el trato social ni se le llamará ni designará por apodo o alias.

Artículo 67

PROVISIÓN DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad. Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión. La garantía de universalidad de la que trata el inciso primero del parágrafo transitorio no excluye la posibilidad de que los entes territoriales puedan disponer de recursos presupuestales para este fin. Con respecto de su autonomía, las entidades deberán presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho, el plan de implementación del servicio de alimentación en centros de detención transitoria a más tardar el 31 de diciembre de 2024.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2346 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el 30 de junio de 2025, la USPEC podrá continuar brindando el servicio de alimentación para personas privadas de la libertad que se encuentren recluidas en centros de detención transitoria garantizando la universalidad en la prestación del servicio. Vencido este plazo, este servicio deberá ser asumido definitivamente por las entidades territoriales, en los términos de la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.

Artículo 68

POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 69

EXPENDIO DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD. La dirección de cada centro de reclusión organizará por cuenta de la administración, el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados. Está prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas. En ningún caso se podrá establecer expendios como negocio propio de los internos o de los empleados. El INPEC fijará los criterios para la financiación de las cajas especiales.

Artículo 70

LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. La Dirección de cada establecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello. El incumplimiento del precepto contenido en el presente artículo acarreará sanciones de índole penal y disciplinaria para el funcionario responsable de la omisión. Cuando el Director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial. Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad.

Artículo 71

REQUISITOS PREVIOS A LA EXCARCELACIÓN. Cuando un interno sea excarcelado se procederá así: 1. Se le devolverán los valores y efectos depositados a su nombre. 2. Se le certificará el término de su privación efectiva de la libertad y de la causa de la misma. 3. Se certificarán los cursos y trabajos realizados durante su permanencia en el establecimiento. 4. Se vinculará al programa de servicio post-penitenciario, si es del caso, y 5. Se le certificará su estado de salud.

Artículo 72

FIJACIÓN DE PENA, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDA DE SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud.

Artículo 73

TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.

Artículo 74

SOLICITUD DE TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. 5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 6. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

Artículo 75

CAUSALES DE TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

Parágrafo 1. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
Parágrafo 2. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
Parágrafo 3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.

Artículo 76

REGISTRO DE DOCUMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La respectiva cartilla biográfica contenida en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deberá estar correctamente actualizada con el fin de que no sea necesaria la remisión de documentos al establecimiento al cual ha sido trasladada la persona privada de la libertad. Allí debe estar contenida la información sobre tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina, estado de salud, otros traslados y toda aquella información que sea necesaria para asegurar el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad. La cartilla biográfica podrá ser consultada en cualquier momento por el juez competente y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el mejor desarrollo de sus funciones.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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