Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.

Ley Ordinaria · 65 · 1993-08-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 180

Artículo 21

CÁRCELES Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales. Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. <Ver Notas del Editor> Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción con junta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.

Artículo 22

PENITENCIARÍAS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos, en los términos señalados en el artículo 144 del presente Código. Estos centros de reclusión serán de alta o máxima, media y mínima seguridad. Las especificaciones de construcción y el régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías. Las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad.

Artículo 23

CÁRCEL PARA LA DETENCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE PENA POR CONDUCTAS PUNIBLES CULPOSAS COMETIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO O EN EJERCICIO DE TODA PROFESIÓN U OFICIO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son los lugares destinados para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio. Previa aprobación del Inpec, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos. El Inpec expedirá el reglamento aplicable a estos centros, el cual deberá contemplar los requisitos de organización y funcionamiento. Estos establecimientos dependerán del respectivo establecimiento de reclusión del orden nacional de su jurisdicción.

Artículo 24

ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO CON BASE PATOLÓGICA Y PERSONAS CON TRASTORNO MENTAL SOBREVINIENTE. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Estos establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. En ningún caso este tipo de establecimiento podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías. Estos establecimientos tienen carácter asistencial, deben especializarse en tratamiento psiquiátrico, rehabilitación mental con miras a la inclusión familiar, social y laboral. La custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la construcción de los mismos estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En todo caso, contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del presente Código y con estricto cumplimiento de los estándares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social en reglamentación que expida para tal efecto dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley. Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al establecimiento de origen.

Parágrafo 1. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Parágrafo 2. TRANSITORIO. Los anexos o pabellones psiquiátricos existentes serán reemplazados de manera gradual por los establecimientos de que trata el presente artículo, una vez estos sean construidos y puestos en funcionamiento.

Artículo 25

ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE ALTA SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de reclusión de alta seguridad son establecimientos destinados al cumplimiento de la detención preventiva o de la pena, de personas privadas de la libertad, que ofrezcan especiales riesgos de seguridad a juicio del Director del Inpec.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen aplicable a estos establecimientos en un término no superior a seis (6) meses.

Artículo 26

ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE MUJERES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las cárceles de mujeres son los establecimientos destinados para la detención preventiva de las mujeres procesadas. Su construcción se hará conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Las penitenciarías de mujeres son los establecimientos destinados para el cumplimiento de la pena impuesta a mujeres condenadas. Estos establecimientos deberán contar con una infraestructura que garantice a las mujeres gestantes, sindicadas o condenadas, un adecuado desarrollo del embarazo. Igualmente, deberán contar con un ambiente propicio para madres lactantes, que propenda al correcto desarrollo psicosocial de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) establecerán las condiciones que deben cumplir los establecimientos de reclusión de mujeres con el fin de resguardar los derechos de los niños y las niñas que conviven con sus madres. El ICBF visitará por lo menos una vez al mes estos establecimientos con el fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de atención de los niños y niñas que conviven con sus madres de acuerdo con los lineamientos establecidos para tal fin, y realizará las recomendaciones a que haya lugar.

Artículo 27

ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. 2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada.

Parágrafo 1. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 28

COLONIAS AGRÍCOLAS. Son establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para condenados de extracción campesina o para propiciar la enseñanza agropecuaria. Cuando la extensión de las tierras lo permitan podrán crearse en ellas constelaciones agrícolas, conformadas por varias unidades o campamentos, con organización especial.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La producción de estas colonias servirá de fuente de abastecimiento. En los casos en los que existan excedentes de producción, estos podrán ser comercializados. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que correspondan al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad Administrativo de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

Artículo 29

RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. <Inciso adicionado por el artículo 5 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política.

Parágrafo 1. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.
Parágrafo 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 2014 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el inciso 2, en ningún caso aplicará a los servidores o ex servidores públicos condenados por cometer delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimientos de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenazas a testigo, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, o delitos que atenten el patrimonio del Estado, quienes deberán ser recluidos en pabellones especiales para servidores públicos dentro del respectivo establecimiento penitenciario o carcelario.

Artículo 29B

SEGURIDAD ELECTRÓNICA COMO PENA SUSTITUTIVA DE PRISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos cuya pena impuesta no supere los cuatro años de prisión, respecto de los que no proceda la prisión domiciliaria; el juez de ejecución de penas, podrá sustituir la pena de prisión por la de vigilancia a través de mecanismos de seguridad electrónica, previa solicitud del condenado, si se cumplen adicionalmente los siguientes requisitos: 1. Que el condenado no tenga otros antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o con pena no privativa de la libertad. 2. Que el condenado suscriba un acta de compromiso, prestando una caución que garantice el cumplimiento de las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida. 3. Que el condenado repare los perjuicios ocasionados a la víctima de la conducta punible, cuando estos hayan sido tasados en la respectiva sentencia condenatoria, salvo que se demuestre la incapacidad material de hacerlo. 4. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Cuando el condenado no pueda sufragar el costo del mecanismo de seguridad electrónica que le sustituirá la pena privativa de la libertad, el Estado dentro de sus límites presupuestales lo hará. El mecanismo de seguridad electrónica se aplicará de manera gradual en los Distritos Judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal dentro de los límites de las respectivas apropiaciones presupuestales.

Parágrafo 1. Cuando se trate de una conducta punible que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente el daño con posterioridad a la condena, no procederá el mecanismo de seguridad electrónica sino la libertad inmediata.
Parágrafo 2. La duración de la medida no podrá superar el término de la pena privativa de la libertad impuesto en la sentencia, o el que falte para su cumplimiento.
Parágrafo 3. El mecanismo de seguridad electrónica previsto en este artículo no se aplicará respecto de las conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales, eficaz y recta impartición de justicia y libertad individual.

Artículo 29C

ARRESTO. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El arresto de fin de semana es pena sustitutiva de la multa cuando el condenado no la pagare o amortizare voluntariamente o cuando incumpliere el sistema de plazos concedido. Tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas continuas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos, en el horario que señale el funcionario judicial que efectúe la sustitución. El incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas será informado por el director del establecimiento de reclusión al juez que vigila el cumplimiento de la pena, quien decidirá la ejecución ininterrumpida del arresto. Tanto el arresto del fin de semana como el ininterrumpido se ejecutará en pabellones especiales de los establecimientos de reclusión del domicilio del arrestado.

Artículo 29F

REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente. La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.

Parágrafo 1. El Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec.

Artículo 30

PROHIBICIÓN DE RECLUIR MENORES EN CARCELES. Los menores de dieciocho años no podrán detenerse ni descontar penas en los establecimientos de reclusión dependientes del Instituto. Cuando por circunstancias especiales, expresadas en la ley, se requiera la ubicación del menor de dieciocho años en institución cerrada, de conformidad con las disposiciones del Código del Menor y ésta no existiere, el menor infractor podrá ser internado en anexo o pabellón especial organizado para este efecto, en un establecimiento de reclusión. Estos anexos o pabellones tendrán un régimen especial, ajustado a las normas internacionales sobre menores, al artículo 44 de nuestra Constitución Política y a las del Código del Menor. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda obligado a cumplir las disposiciones legales sobre la materia. De la misma manera, los departamentos y los municipios deberán crear y mantener los centros de corrección social para menores y buscar e incrementar un mayor número de instituciones.

Parágrafo 1. Excepcionalmente y en el caso de delitos de competencia de los Jueces Regionales cometidos por menores, estos podrán ser recluidos en un pabellón de especial seguridad en las cárceles del instituto, a juicio de la autoridad judicial competente.

Artículo 30B

TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.

Artículo 31

VIGILANCIA INTERNA Y EXTERNA. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza Pública. Cuando no exista Fuerza Pública para este fin, la vigilancia externa la asumirá el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Director de cada centro de reclusión podrá también solicitar el concurso de la Fuerza Pública para que esta se encargue de la vigilancia de dicho centro en las ocasiones en las que el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional celebre su día clásico o cuando por circunstancias excepcionales de orden interno o de seguridad deba reforzarse la vigilancia del centro de reclusión. La asistencia de la Fuerza Pública será transitoria.

Parágrafo 1. La Fuerza Pública, previo requerimiento o autorización del Ministro de Justicia y del Derecho o del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o, en caso urgente, del director del establecimiento donde ocurran los hechos, podrá ingresar a las instalaciones y dependencias para prevenir o conjurar graves alteraciones de orden.
Parágrafo 2. El Inpec, previo concepto favorable del Consejo Directivo de la Entidad, presentará, dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley, los respectivos estudios con el fin de determinar la viabilidad técnica y financiera de la modificación para el fortalecimiento de la Planta de Personal.
Parágrafo 3. El Inpec, con el fin de garantizar la prestación del servicio de guardia y vigilancia al interior de los establecimientos, podrá vincular a quienes hubieren definido su situación militar como auxiliares del Inpec, previa la realización de cursos de complementación, salvo que hubieran sido amonestados en su ejercicio.

Artículo 32

CONDUCCIÓN DE OPERACIONES. Para la conducción de operaciones en que deba participar el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Fuerza Pública y otros organismos de seguridad del Estado estarán sujetos a los siguientes criterios, de acuerdo al artículo 44 del Decreto 2162 de 1992: a) Coordinación realizada a través de la información sobre la ejecución de operaciones entre los Comandantes de Unidad Militar, de Policía y Jefes de Organismos Nacionales de Seguridad, en sus respectivas jurisdicciones. b) Asistencia militar, cuando sea requerida por el Gobernador, los Alcaldes, el Comandante de Policía, las autoridades penitenciarias, estatales o de los Jefes de organismos de seguridad a la autoridad militar más cercana, cuando la Policía Nacional no esté por sí sola en capacidad de contener graves desórdenes o afrontar catástrofes o calamidad pública. c) Control operacional de acuerdo con las atribuciones definidas por el Ministro de Defensa Nacional, en cada caso que se den a determinados Comandos de las Fuerzas Militares, para conducir operaciones en los que intervenga la Policía Nacional y otros organismos nacionales de seguridad puestos bajo su control.

Artículo 33

EXPROPIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Considérase de utilidad pública y de interés social la adquisición de los inmuebles destinados para la construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios y de aquellos aledaños a los establecimientos de reclusión necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la población vecina. En estos casos, el Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá efectuar la expropiación por vía administrativa, previa indemnización. Prohíbase el funcionamiento de expendios públicos o de actividades que atenten contra la seguridad y la convivencia en un radio razonable de acción de los establecimientos de reclusión, el cual será convenido entre la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los alcaldes respectivos, de conformidad con las leyes vigentes. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No se requerirá licencia urbanística de urbanización, parcelación, construcción o subdivisión en ninguna de sus modalidades para la construcción adecuación o ampliación de infraestructura penitenciaria y carcelaria.

Artículo 34

MEDIOS MÍNIMOS MATERIALES. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cada establecimiento de reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos. La Uspec, previo concepto del Inpec, elaborará un manual de construcciones con las debidas especificaciones, según su clasificación legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su cometido, detención, resocialización o rehabilitación; el clima y terreno de su ubicación, su capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educación, recreación, materiales indicados y cuanto se requiera para el control económico y el acierto estructural y funcional de estas edificaciones. En las construcciones de centros de reclusión se garantizará la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos y personal administrativo. Frente al servicio de agua potable debe garantizarse el suministro permanente a la población de internos para el uso del servicio sanitario y el baño diario.

Parágrafo 1. Todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios contarán con las condiciones de infraestructura adecuadas para la reclusión de la población en condiciones de discapacidad, teniendo en cuenta el artículo 5o numerales 2, 8, 10, el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013.

Artículo 35

EJECUCIÓN DE LA DETENCIÓN Y DE LA PENA. Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el Título II.

Artículo 36

JEFES DE GOBIERNO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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