Artículo 121
<Artículo INEXEQUIBLE>
Ley Ordinaria · 633 · 2000-12-29 · Jerarquía: nivel 5
<Artículo INEXEQUIBLE>
Para las entidades públicas en disolución, liquidación o concordato liquidatorio se podrán suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del veinte por ciento (20%) del valor determinado en las respectivas Resoluciones. Este pago deberá realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones.
Adiciónese el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario con la frase "y de pensionados".
Se adiciona al artículo 476 del Estatuto Tributario el siguiente numeral: "18. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico y que no comprenda actividades de carácter estético y/o de belleza.
Exclúyase del inciso del artículo 424 del Estatuto Tributario vigente, las máquinas inteligentes de lectura.
El artículo 459 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 459. BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.
Artículo 90, inciso 4o. Estatuto Tributario modificado por el artículo 78 de la Ley 223 de 1995. Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto, salvo que se demuestre la procedencia de un menor valor con base en un avalúo técnico realizado por un perito autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz o del Instituto Agustín Codazzi. El avalúo así efectuado sólo podrá ser cuestionado fiscalmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante peritaje técnico autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz. Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se harán dentro del mismo proceso. Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los mecanismos necesarios para evitar la triangulación de mercancías introducidas al país al amparo de acuerdos comerciales suscritos por Colombia con otros países. Tales mecanismos comprenderán la verificación y el control de los requisitos de origen, atendiendo lo establecido en los respectivos acuerdos y las prácticas de pruebas obtenidas en el país que expide el certificado de origen, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
El Inurbe podrá adelantar un programa de refinanciación de las obligaciones que tengan los deudores del ICT mejorando los plazos de la Resolución número 0167 de 2000 y las tasas de interés para pago de capital (plazo mínimo de 12 meses) e intereses.
Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho.
Adiciónase el artículo 145 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. A partir del año gravable 2000 serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo año gravable. Así mismo, serán deducibles de la siguiente manera las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a los normas vigentes: a) El 20% por el año gravable 2000; b) El 40% por el año gravable 2001, c) El 60% por el año gravable 2002; d) El 80% para el año gravable 2003; e) A partir del año gravable 2004 el 100%.
Están excluidos del impuesto sobre las ventas los anticonceptivos orales (30.06.00.00)
Autorízase, por una sola vez, para que los municipios y departamentos productores de hidrocarburos dispongan del reintegro de sus derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera de que trata la Ley 209 de 1995, para destinarlo exclusivamente para el pago de deuda vigente a la fecha de la expedición de la presente ley. El Gobierno dispondrá de los recursos correspondientes al Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, para asignarlos a los municipios y departamentos no productores de hidrocarburos, con destinación exclusiva al pago de la deuda causada por la financiación de proyectos y programas de desarrollo. Los recursos que se liberen en virtud del presente artículo se destinarán en forma exclusiva a inversión y en ningún caso a gastos de funcionamiento. El gobierno reglamentará la distribución de los recursos a que hace referencia la presente ley.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Aparte tachado suprimido por el artículo 29 de la Ley 677 de 2001> La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los artículos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase "lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión" del literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420; parágrafo 1o. del artículo 471; parágrafo del artículo 473; 710 incisos 4o. y 5o.; los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2o. y 3o. del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo 8o. de la Ley 122 de 1994; el artículo 27 de la Ley 191 de 1995; los artículos 41 y 149 de la Ley 488 de 1998; la frase "de servicios" a que hace referencia el inciso primero del artículo 2o. y los artículos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000; artículo 70 de la Ley 617 de 2000. Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que operan en concesión del inciso segundo del artículo 160 del Decreto 1421 de 1993. MARIO URIBE ESCOBAR. El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Justicia y del Derecho, RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Territorial, JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN. El Ministro de Desarrollo Económico, AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO. El Ministro de Minas y Energía, CARLOS CABALLERO ARGÁEZ. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ANGELINO LIZCANO. Anterior
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original