Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.

Ley Ordinaria · 633 · 2000-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 134

Artículo 21

RENTAS DE TRABAJO. Modifícase el artículo 103 del Estatuto Tributario el cual quedará así: "Artículo 103. RENTAS DE TRABAJO. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.

Parágrafo 1. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
Parágrafo 2. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada".

Artículo 22

LIMITE DE LOS DESCUENTOS. Modifícase el parágrafo 2o. del artículo 259 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Parágrafo 2o. Cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento".

Artículo 23

Modifícase el inciso 3o. del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro 'AFC' antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria". IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 24

RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Modifícase el inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores".

Artículo 25

AGENTES DE RETENCION EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Modifícase el parágrafo, adiciónase un numeral y un parágrafo al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: "5. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito. Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

Parágrafo 1. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.
Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente".

Artículo 26

TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Modifícase el artículo 468 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso.

Artículo 27

BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Modifícanse unas partidas arancelarias, adiciónase un inciso y modifícanse los parágrafos del artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: "04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial, concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante 04.07.00.10.00 Huevos para incubar 04.09.00.00.00 Miel natural 05.11.10.00.00 Semen de bovino 08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche. 11.04.23.00.00 Maíz trillado 12.07.10.10.00 Nuez y almendra de palma para siembra 19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula 28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico 48.18.40.00.00 Toallas sanitarias y pañales desechables 53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique) 53.08.90.00.00 Los demás 53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel. 56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca 82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal 84.18.69.11.00 Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para conservar leche) 84.19.39.10.00 Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización, esterilización, pasterización, evaporación, vaporización y condensación 84.19.50.10.00 Pasterizadores 84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras) centrífugas 84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas 84.24.81.30.00 Demás aparatos sistemas de riego 84.32. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de deporte 84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19 84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera 84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas 84.37.10.00.00 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vainas secas 84.38 Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida 84.38.10 84.85.10.00.00 Hélices para barcos y sus paletas 87.16.20.00.00 Remolques para uso agrícola 90.18.39.00.00 Catéteres 90.18.39.00.00 Catéteres peritoneales para diálisis Equipos de infusión de líquidos Filtros para diálisis renal Caucho natural Las obras de arte originales, cuando se realicen directamente por el autor. Los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US$1.500), en la forma que los determine el reglamento, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas durante los años 2001, 2002 y 2003, así como también aquellos sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo con la reglamentación que le dé el Gobierno Nacional. Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular. 1. Cilindros 73.11.00.10.00 2. Kit de conversión 84.09.91.91.00 3. Partes para kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00 4. Compresores 84.14.80.22.00 5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00 6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00 7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00 Cuando el Gobierno Nacional determine la no existencia de producción nacional de bienes a los que hace referencia este artículo, no se causará el IVA implícito. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional. Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación de energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03. Para los efectos de esta disposición se entenderá que no existe producción nacional cuando la producción interna solo cubra hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de las necesidades del mercado. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los ministerios o entidades competentes, deberán certificar anualmente la producción nacional y las importaciones, para determinar el tamaño del mercado, para lo cual deberán proveerse de las bases de datos necesarias. Para la aplicación de esta norma, los importadores deberán adquirir la totalidad de la producción nacional, cuando se trate de productos agropecuarios. Para tales efectos dichos responsables deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y del pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos materia de discusión y de los valores transados. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión".

Parágrafo 1. La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional.
Parágrafo 2. Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 quedarán excluidas del IVA.
Parágrafo 3. TRANSITORIO. Los responsables del IVA por el servicio de restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial o liquidación de revisión, podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 50% del mayor impuesto discutido como consecuencia de los requerimientos especiales o liquidaciones de revisión, así como el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso; lo anterior, siempre y cuando no se haya interpuesto demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y el responsable corrija su declaración privada pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto o determinado oficialmente.

Artículo 28

HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo. "Parágrafo 5o. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto. La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado será la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995".

Artículo 29

IMPUESTO A LAS VENTAS PARA TELEVISION SATELITAL. Adiciónase el numeral 3 del parágrafo 3o. del artículo 420 del Estatuto Tributario, con el siguiente literal: "h) El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia".

Artículo 30

Modifíquese el artículo 428-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 428-1. IMPORTACIONES DE ACTIVOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Los equipos y elementos que importen los Centros de Investigación y los Centros de Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias, así como las instituciones de educación superior, y que estén destinados al desarrollo de proyectos previamente calificados como de investigación científica o de innovación tecnológica por Colciencias, estarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA). Los proyectos deberán desarrollarse en las áreas correspondientes a los Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología que formen parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. El Gobierno reglamentará lo relacionado con esta exención.

Parágrafo 1. Para que proceda la exención de que trata el presente artículo, la calificación deberá evaluar el impacto ambiental del proyecto".

Artículo 31

Modifícanse los incisos 2o. y 3o. del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: El transporte aéreo nacional de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%), excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Los tiquetes adquiridos en Colombia para transportarse dentro del país en las siguientes fechas no estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1o. a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas cobrarán al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido con el beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente de las allí previstas.

Artículo 32

Modifícase el artículo 480 del Estatuto Tributario, así: "Artículo 480. BIENES DONADOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública. También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional".

Artículo 33

Modifícase el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario".

Artículo 34

Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 499. QUIENES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. 1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o 2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o 3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación. 4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor año base 2000)".

Parágrafo 1. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:

Artículo 35

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 506. OBLIGACIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán: 1. Inscribirse en el Registro Unico Tributario. 2. Expedir como documento equivalente a la factura, la boleta fiscal, con los requisitos que señale el reglamento. 3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional".

Artículo 36

PASO DE REGIMEN SIMPLIFICADO A REGIMEN COMUN. Modifícase el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 508-2. PASO DE RÉGIMEN SIMPLIFICADO A RÉGIMEN COMÚN. Cuando los ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000.00) (valor año base 2000), el responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación del período siguiente".

Artículo 37

TRANSITORIO - PLAZO MÁXIMO PARA REMARCAR PRECIOS POR NUEVA TARIFA. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas en materia de la nueva tarifa o sujeción de nuevos bienes al impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas. En todo caso, a partir del 15 de enero del año 2001 todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley. NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y CONTROL

Artículo 38

PRESENTACION ELECTRONICA DE DECLARACIONES. Modifícase el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 579-2. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento".

Artículo 39

VALORES DE OPERACIONES OBJETO DE INFORMACION. <Ver Notas de Vigencia> Los valores de que tratan los artículos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.

Artículo 40

DETERMINACION DE LA TASA DE INTERES MORATORIO. Modifícase el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para efectos tributarios, a partir del primero de julio del año 2001, la tasa de interés moratorio será equivalente al promedio de la tasa de usura según certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de interés será determinada cada cuatro (4) meses.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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