Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.

Ley Ordinaria · 633 · 2000-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 134

Artículo 41

SANCION DE CLAUSURA. Adiciónase el artículo 657 del Estatuto Tributario con el siguiente literal c): "c) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales".

Artículo 42

RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA. Unifícanse los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará así: "Parágrafo. <Aparte tachado derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006.> Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas".

Artículo 43

INFORMACION TRIBUTARIA. Modifícase el artículo 693-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 693-1. INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales. En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto del requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada".

Artículo 44

OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Adiciónase el artículo 744 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales: "8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros. 9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley". OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 45

TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR HONORARIOS Y SERVICIOS. Modifícase el inciso 3o. y adiciónase un inciso al artículo 392 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: "La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional. La tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional". Siguiente

Artículo 46

DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales: "54. Los pagarés que instrumenten cartera hipotecaria. 55. Los documentos que instrumentan la cesión de activos, pasivos y contratos que suscriban las entidades financieras públicas conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la cesión de uno o varios de los activos, pasivos o contratos conforme a las normas del Código de Comercio. Para efectos de este numeral, se entiende por entidades financieras públicas aquellas en las cuales la participación del capital público es superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social. 56. Los títulos y demás documentos que se originen o deriven directamente de las operaciones de compra de cartera hipotecaria, su titularización y la colocación de los títulos correspondientes a los que se refiere la Ley 546 de 1999".

Artículo 47

Modifícase el numeral 6 del artículo 530 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "6. Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a un (1) año autorizado por la Superintendencia de Valores".

Artículo 48

FACILIDADES PARA EL PAGO. Adiciónase el artículo 814 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo: 1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores. 2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo. 3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas: a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores; b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo 1. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

Artículo 49

Adiciónase un parágrafo 2o. al artículo 850 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Parágrafo 2o. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro. La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social.

Artículo 50

DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 850-1. DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Conforme al reglamento que para tales efectos se expida, el Gobierno Nacional establecerá el procedimiento para las devoluciones automáticas de los saldos a favor originados en las declaraciones de renta, cuyo valor no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes. La devolución automática deberá realizarse entre los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación en debida forma de la declaración que presenta el saldo a favor. La devolución extemporánea causará intereses corrientes.

Artículo 51

ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. Adiciónese el artículo 867-1 del Estatuto Tributario con los siguientes parágrafos: "Parágrafo 1o. Para efectos de la actualización de las obligaciones tributarias de que trata este artículo, las empresas que celebren acuerdos de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, en relación con las obligaciones tributarias objeto de negociación de conformidad con el artículo 52 de la misma ley, se ajustarán a la siguiente regulación: 1. Se liquidará y causará la obligación correspondiente a la actualización de acuerdo a las normas vigentes, pero su pago podrá ser diferido para ser cancelado una vez se haya cubierto la totalidad de las sumas correspondientes a sanciones, intereses e impuestos adeudados objeto de la negociación. 2. Los saldos así acumulados se podrán pagar en pesos corrientes a partir del vencimiento del plazo acordado para el pago de las obligaciones tributarias, siempre y cuando se cumpla con los términos y plazos establecidos en el acuerdo de reestructuración y hasta por un plazo máximo de dos (2) años, que se graduará en atención al monto de la deuda, de la situación de la empresa deudora y de la viabilidad de la misma. 3. Para el plazo adicional así establecido, el monto de las obligaciones por concepto de actualización de que trata este artículo, conservará la prelación legal, y su pago podrá ser compartido con los demás acreedores. En los mismos términos se entienden modificados el inciso primero y el literal b) del artículo 793 y el artículo 794 de este Estatuto".

Parágrafo 2. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.

Artículo 52

DEDUCCIÓN O DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. Los contribuyentes personas jurídicas que tuvieren a la fecha de vigencia de la presente Ley saldos pendientes para solicitar como deducción, en los términos del artículo 18 de la Ley 488 de 1998, o como descuento, en los términos del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de activos fijos, conservarán su derecho a solicitarlo en el período gravable siguiente.

Artículo 53

POLICÍA FISCAL ADUANERA EN EL MARCO DE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contará con una Dirección de Policía Fiscal y Aduanera. Los funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera en el marco de la lucha anticontrabando podrán desarrollar sus funciones conforme las competencias dadas y a los procedimientos establecidos con el Director General de la Unidad Administrativa Especial UAE-DIAN.

Artículo 54

ATENCIÓN DE GARANTÍAS DE PRODUCTOS QUE CORRESPONDEN A RENGLONES DE CONTRABANDO MASIVO. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Superintendente de Industria y Comercio, determinarán mediante acto de carácter general aquellos productos de entre los que corresponde a renglones calificados como de contrabando masivo para los efectos del artículo 88-1 del Estatuto Tributario, respecto de los cuales se podrá condicionar la atención en garantía, obligando a quien deba responder en garantía a que exija, como requisito para prestarla, la presentación de la factura que acredite el origen legal del producto. En los casos previstos en el párrafo anterior, el productor, importador o proveedor, ante quien no sea acreditada tal circunstancia, deberá informar de ese hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los dos (2) días siguientes a la solicitud de la garantía.

Artículo 55

De conformidad con el inciso 2o. del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, el nuevo gravamen a los Movimientos Financieros que se crea por la presente ley, está excluido de la participación que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes de la Nación hasta el año 2009. En aplicación de esta misma disposición, durante el año 2001 los municipios no tendrán participación en los ingresos originados por las modificaciones introducidas por esta ley al impuesto sobre las ventas, al igual que en los ingresos por los ajustes en materia del impuesto sobre la renta para el año gravable 2001 que se recauden durante el año 2002.

Artículo 56

TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 57

ADMINISTRACION Y CONTROL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 58

<Porcentaje de renta exenta modificado por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, ver Nota de Vigencia. El texto original del Artículo es el siguiente:> Modifícase el artículo 16 de la Ley 10 de 1991, el cual quedará así: <Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> "Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a ($490.108.000), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ($245.054.000) . Para efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios".

Artículo 59

Modifícase el artículo 9o. de la Ley 66 del 19 de agosto de 1993, el cual quedará así: "Artículo 9o. Conforme al procedimiento que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los depósitos judiciales prescribirá a favor del Tesoro Nacional si transcurridos dos (2) años, contados a partir de la terminación definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios. Los dineros así adquiridos financiarán planes, proyectos y programas de inversión y capacitación de la Rama Judicial".

Parágrafo 1. Los depósitos judiciales efectuados por causas o motivos laborales, prescribirán a favor del Tesoro Nacional, si transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha del depósito, no se hubiere iniciado proceso judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente a obtener su entrega.

Artículo 60

CONTRATOS Y CONVENIOS. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial podrá celebrar en nombre de la Nación -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, los actos y contratos que deban otorgarse o suscribirse con personas públicas y/o privadas para la prestación de servicios con objeto de mejorar la administración de los recursos y servicios de la Rama Judicial, tales como cobro coactivo, notificaciones, citaciones y expedición de certificaciones. También, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial podrá suscribir en nombre de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, contratos de fiducia para la administración de recursos, que se constituyan en patrimonios autónomos independientes. Así mismo, podrá celebrar convenios o suscribir contratos con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para combatir la evasión y morosidad en el pago de tributos, contribuciones, aportes y multas. En desarrollo de estos podrán realizar planes conjuntos de fiscalización, cobro y capacitación. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deberá autorizar previamente la celebración de los contratos o convenios a los que se refiere este artículo.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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