Por la cual se

Ley Ordinaria · 628 · 2000-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 211

Artículo 7

La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.

Artículo 8

Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo. Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.

Artículo 9

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- podrá modificar las fuentes de financiación en la presente vigencia fiscal, sin cambiar el monto total de cada nivel rentístico aprobado por el Congreso por concepto de: Ingresos Corrientes, Recursos de Capital, Rentas Parafiscales y Fondos Especiales. La misma operación se podrá efectuar respecto de los ingresos propios de los establecimientos públicos del orden nacional. Con concepto previo de una comisión integrada por miembros de las Comisiones Económicas del Congreso, designada por los Presidentes de las mismas.

Artículo 10

Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios. Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.

Artículo 11

Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

Artículo 12

Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

Artículo 13

Para proveer empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2001. Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2001, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que resta del año fiscal. Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales. <Inciso 3o. derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001>. La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. <Inciso 5o. derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001>.

Artículo 14

La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional-, los siguientes requisitos: 1. Exposición de motivos. 2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta. 3. Efectos sobre los gastos generales. 4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión. 5. Y las demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes. El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Artículo 15

<Artículo derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001>.

Artículo 16

Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, pensiones, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones y transporte y las de previsión social, causados en el último trimestre de 2000, se podrán pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2001. La prima de vacaciones al igual que la indemnización a las mismas podrán ser canceladas con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.

Artículo 17

Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie. Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo. Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo.

Artículo 18

Ningún servidor público podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

Artículo 19

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 20

La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requieren de un Plan de Compras. Dicho Plan se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se modificará cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. Cuando los órganos de que trata el artículo 5o. de la presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los vehículos de los Presidentes de las Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS".

Artículo 21

Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política. Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 11992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 22

<Aparte tachado derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001> En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 2001 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento; Nacional de Planeación -Dirección de Desarrollo Territorial- hasta el 30 de junio de 2000. <Inciso 2o. derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001>. Cuando existan dudas sobre la creación de municipios, la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación solicitará concepto sobre el particular al Ministerio del Interior. Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del río Magdalena. A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 23

Las correcciones, ajustes o modificaciones a la información reportada al Departamento Nacional de Planeación -Dirección de Desarrollo Territorial- por parte del DANE y el IGAC, realizadas una vez aprobado el Conpes de la distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para el 2001, sólo serán tenidas en cuenta para la distribución del año fiscal de 2002.

Artículo 24

Los recursos de los municipios y resguardos indígenas, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal de 2001 no se encuentren comprometidos ni ejecutados, así como los rendimientos financieros originados en depósitos realizados con estos mismos recursos, deberán asignarse en el año fiscal de 2002, para los fines previstos constitucional y legalmente.

Artículo 25

El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 26

Los órganos de que trata el artículo 5o. de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 2001, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado. De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS
Capítulo III — DE LOS GASTOS
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR
Capítulo V — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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