Por la cual se

Ley Ordinaria · 628 · 2000-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 211

Artículo 47

Los órganos a que se refiere el artículo 5o. de la presente ley cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para cancelarlas, en primera instancia se deberán efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso. Los Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.

Artículo 48

La Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal "Gaula" a que se refiere la Ley 282 de 1996.

Artículo 49

Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podrán reducirse ni contracreditarse, hasta tanto la Contraloría General de la República expida la resolución en la que se fije la tarifa de control fiscal a que hace referencia el artículo 8o. del Decreto 267 de 2000.

Artículo 50

El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2001 contiene la reducción ordenada en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. En consecuencia para dicho año se cumple con lo establecido en el mencionado Estatuto.

Artículo 51

Los recursos del presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales para la realización de proyectos de inversión social en electrificación, no podrán ser considerados como aportes de capital de dichas entidades en las electrificadoras que realicen tales obras.

Artículo 52

Con el propósito de sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial, se podrán emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operación presupuestal alguna. Estos bonos deberán presupuestarse para efectos de su redención.

Artículo 53

En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de ésta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 54

Para la vigencia fiscal de 2001 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 55

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de los despachos judiciales, sin operación presupuestal alguna.

Artículo 56

Los municipios de los departamentos que de acuerdo a lo previsto en la ley de Regalías, sean beneficiarios de los recursos de escalonamiento, podrán acceder a estos mediante la formulación, presentación y ejecución de proyectos a través de la metodología que para el efecto tiene previsto el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 57

Facúltase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los excedentes de liquidez del Fondo de Reservas de Bonos Pensionales en los mercados de capitales, incluidas inversiones en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario, y en títulos del Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras -Fogafin- y en títulos del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - Fogacoop.

Artículo 58

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, facúltase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los recursos con destino al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, provenientes de la venta de EPSA, en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario y en títulos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin.

Artículo 59

Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, celebren contratos entre sí, con excepción de los de crédito, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 5o. del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deberán realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos. Para iniciar la ejecución de los actos a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- aprobará las resoluciones o los acuerdos que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Artículo 60

A las entidades territoriales no se les podrá otorgar préstamos por parte de la Nación, ni será garante cuando no se ajusten a los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional respecto del incremento salarial establecido para los servidores públicos del orden nacional.

Artículo 61

Los establecimientos públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación mientras la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros respectivos. Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos especiales y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación. Estas operaciones deberán contar con autorización previa de la Dirección del Tesoro Nacional.

Artículo 62

Facúltase a la Dirección General del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fogafin, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas, y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.

Artículo 63

<Artículo derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001>.

Artículo 64

Los aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.

Artículo 65

Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes muebles o inmuebles que en la actualidad no estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deberán desarrollar todas las actividades tendientes a enajenarlos o arrendarlos. En el evento en que no sea posible la enajenación o el arrendamiento de los bienes inmuebles, los mismos podrán ser entregados a título de comodato a aquellas entidades públicas que los requieran para el desarrollo normal de sus funciones. Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de particulares en calidad de arrendatarios, deberán durante la vigencia fiscal de 2001 efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un inmueble que actualmente o se encuentre ocupado por otra entidad pública y que sean de su propiedad.

Artículo 66

El Gobierno Nacional establecerá, a través de una reglamentación, un mecanismo de compensación educativo para financiar faltantes del Situado Fiscal de las entidades territoriales. Los recursos de que trata el presente artículo, sólo podrán destinarse a gastos de personal y deudas por concepto de gastos asociados a la nómina. El Gobierno Nacional podrá otorgar créditos condonables en condiciones blandas con cargo a las apropiaciones de la presente vigencia fiscal, para financiar docentes de los departamentos cuando los recursos propios de estos sean insuficientes para cumplir las obligaciones con los docentes de las nóminas departamentales y los convenios de cobertura educativa. Para la obtención del crédito, los Departamentos deberán suscribir con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Convenios de desempeño.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS
Capítulo III — DE LOS GASTOS
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR
Capítulo V — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma