Por la cual se

Ley Ordinaria · 628 · 2000-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 201–211 de 211

Artículo 67

El Gobierno reglamentará en el marco de la ley y antes de abril de 2001, los indicadores de gestión de que trata el artículo 23, Inciso 2 del Decreto-ley número 955 de 2000.

Artículo 68

El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas.

Artículo 69

Red Vial Terciaria. El Gobierno Nacional adelantará la construcción, mantenimiento y conservación de la red vial terciaria en el territorio nacional, a través del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad que para tales fines, podrá actuar por sí sola o con la concurrencia de aportes de las entidades territoriales.

Artículo 70

En el evento que la venta de ISA e Isagen no se efectúe en la vigencia del año 2000 y se realizara en la vigencia del 2001, el Gobierno Nacional incorporará el diez por ciento (10%) de dicha venta al presupuesto del año 2001 mediante una adición. Dichos recursos se destinarán para financiar programas de energización en las zonas no interconectadas, electrificación rural y de fronteras. La ejecución de estos recursos estará a cargo del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones de energéticas IPSE, o quien haga sus veces de conformidad con el Plan de Energización de las Zonas no Interconectadas y las prioridades que fije el Ministerio de Minas y Energías.

Artículo 71

Todos los programas y proyectos viales en carreteras que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz, FIP, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías Invias y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, según el caso. Las responsabilidades de estas entidades sobre dicha infraestructura se limitará a la ejecución de los programas y proyectos que estén financiados con recursos del FIP.

Artículo 72

Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.

Artículo 73

En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1140 de 1999 y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas - IPSE - o quien haga sus veces, podrá capitalizar en las electrificadoras los activos de su propiedad que posee en el sistema interconectado y no interconectado Nacional. Una vez capitalizados estos activos, el Instituto podrá entregar a la Nación las acciones en dación de pago. Todas estas transacciones no requerirán operación presupuestal alguna.

Artículo 74

Con los recursos del Fondo Nacional de Regalías se podrán financiar proyectos viales que beneficien uno o más municipios de diferentes departamentos o de un mismo departamento.

Artículo 75

Los recursos apropiados al Inurbe en la presente ley, con destino a subsidio familiar de vivienda urbana de interés social, serán distribuidos con base en la metodología fijada por el Decreto 568 de 2000, o el que lo modifique, únicamente hasta el monto apropiado con identificación expresa de la Ley 546 de 1999.

Artículo 76

A los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Policía Nacional que prestan el servicio de protección y seguridad a los congresistas se les pagarán los viáticos y gastos de viaje con cargo al presupuesto del Congreso, para lo cual el Gobierno Nacional presupuestará los recursos que sean del caso.

Artículo 77

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2001. MARIO URIBE ESCOBAR. El Secretario General del honorable Senado de la Republica, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS
Capítulo III — DE LOS GASTOS
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR
Capítulo V — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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