Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Ley Ordinaria · 600 · 2000-07-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 528

Artículo 141

FACULTADES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.

Artículo 142

DEBERES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 2. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. 3. Denegar y rechazar de plano las peticiones maliciosas, los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción. 4. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados. 5. Hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en el trámite de la actuación procesal. 6. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictar dentro de los procesos. 7. Mantener debidamente separados y foliados los cuadernos que componen la actuación procesal, y en ningún momento remitirlos conjuntamente si se tratare de trámites ante el superior. 8. Llevar por duplicado la actuación. Los documentos originales o únicos, se allegarán por duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario. 9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente. 10. Recibir los memoriales dirigidos por los abogados que hayan sido reconocidos dentro del proceso, sin requerir presentación personal. 11. Intervenir el Fiscal activamente en la etapa del juicio solicitando pruebas y sustentando la acusación, salvo que aparezca prueba conclusiva en contrario. Será obligatoria su asistencia a la audiencia preparatoria.

Artículo 143

FALTAS A LOS DEBERES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Se considerarán como faltas de los servidores públicos a los deberes impuestos en este Código, las siguientes: 1. Cuando prospere una causal de recusación o cuando se demuestre que el impedimento fue temerario. 2. Violar la reserva de la investigación. 3. Impedir, obstaculizar o no prestar la colaboración para la realización de cualquier prueba durante la actuación procesal. 4. Cuando el secretario incumpla con el deber de mantener debidamente separados, igualados y foliados los cuadernos del proceso. 5. Hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente. 6. El perito que sin justificación no presentare su dictamen dentro del término legal señalado. 7. No dar aviso inmediato a la autoridad respectiva del ingreso de persona lesionada a establecimiento de salud. 8. No dar aviso a las autoridades correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición o cancelación de las órdenes de captura, imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento. 9. El funcionario judicial que provoque colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio. 10. Incumplimiento de los términos procesales.

Parágrafo 1. Cuando se incumpla alguno de los deberes anteriores, la sanción será impuesta por la autoridad disciplinaria competente, previa denuncia o investigación oficiosa.
Parágrafo 2. Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones penales a que haya lugar.

Artículo 144

MEDIDAS CORRECCIONALES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales: 1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. A quien violare la reserva de la instrucción lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación. 3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. 4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días. 5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes, lo sancionará multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente. Si se trata de multa deberá consignarse el dinero dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la impone, en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente.

Parágrafo 1. Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación.
Parágrafo 2. Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar.

Artículo 145

DEBERES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Son deberes de los sujetos procesales: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales. 3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto al funcionario judicial a los empleados de éste y a los demás intervinientes en la actuación procesal. 4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior. 5. Concurrir al Despacho cuando sean citados por el funcionario judicial y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias. 6. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente 7. Aportar los memoriales y documentos por duplicado para que obren en la actuación, si se tratare de documentos originales o únicos se allegarán al duplicado en copia o fotocopia.

Artículo 146

TEMERIDAD O MALA FE. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal de la actuación procesal. ACTUACION PROCESAL DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 147

REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las actuaciones deberán adelantarse en idioma castellano y se recogerán por el medio más idóneo disponible. Si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano, se hará la traducción correspondiente o se utilizará un intérprete. Las actas se empezarán con el nombre de la entidad que la practica, el lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen y terminarán con las firmas de quienes en ella intervinieron. Si se observaren inexactitudes se harán las correcciones correspondientes al finalizar éstas. Si una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere firmar por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia. En caso de negativa a firmar, lo hará un testigo presente en el momento o en su defecto, se dejará constancia de ello.

Artículo 148

UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En la actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales. Cuando las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio y/o video se levantará un acta en que conste fecha y hora de la misma, será suscrita por quienes tomaron parte en ella. El contenido se llevará por escrito cuando sea estrictamente necesario.

Artículo 149

ACTUACION PROCESAL POR DUPLICADO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Toda actuación penal se adelantará en duplicado. El trámite de segunda instancia se surtirá en el cuaderno original. Si fuere procedente, la investigación se continuará en el cuaderno de copias.

Artículo 150

OBLIGACION DE COMPARECER. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el servidor judicial que la requiera, cuando sea citada para la práctica de diligencias. La desobediencia será sancionada por el funcionario judicial con arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días, y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la diligencia. Oído en descargos y si no se encontrare justificada la no comparecencia, la sanción se impondrá por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición. Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.

Artículo 151

FORMAS DE CITACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se deba concurrir. En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL

Artículo 152

SUSPENSION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El desarrollo de una actuación procesal, se podrá suspender, cuando haya causa que lo justifique dejando la constancia y señalando el día y la hora en que deba continuar.

Artículo 153

PREJUDICIALIDAD DE OTRA ESPECIALIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando sobre los elementos constitutivos de la conducta punible que se investiga estuviere pendiente decisión judicial al tiempo de cometerse, no se calificará el mérito de la instrucción mientras dicha decisión no se haya producido. No obstante, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para proferir calificación no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación.

Artículo 154

PREJUDICIALIDAD PENAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando iniciado un proceso penal y el fallo que se deba dictar en él, haya de influir necesariamente en la decisión dentro de un proceso de la jurisdicción ordinaria de especialidad diferente a la penal, lo comunicará al juez que conoce de este, quien podrá decretar la suspensión, por el término legal que corresponda o hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin a la actuación procesal penal. RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES

Artículo 155

PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia. Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado. Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente.

Artículo 156

COPIAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las copias no objetadas del acto procesal realizado en un expediente por reconstruir, probarán su contenido.

Artículo 157

PRESUNCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las copias de las providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan. Igualmente las copias de una actuación hacen presumir la existencia de las actuaciones anteriores.

Artículo 158

IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los procesos que no pudieren ser reconstruidos en su totalidad deberán ser reiniciados o continuados, según el caso, oficiosamente o a petición de alguno de los sujetos procesales.

Artículo 159

ACTUACION CON DETENIDO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Quienes estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.

Artículo 160

EXCARCELACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se requiera la reconstrucción del expediente, los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento sesenta (160) días de la privación efectiva de su libertad, no se ha calificado el mérito del sumario. TERMINOS

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Libro I — Sin título
Capítulo IV — De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Capítulo X — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo V — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Libro II — Sin título
Libro III — Sin título
Libro IV — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Título VI — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo VI — DE LA REHABILITACION
Capítulo VII — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — DE LOS DEBERES Y PODERES
Capítulo VIII — Sin título
Libro V — Sin título
Título I — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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