Por medio de la cual se aprueban el "Convenio No.

Ley Ordinaria · 52 · 1993-06-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 58

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades de construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras desde la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto. 2. Todo miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, si las hubiere, excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de actividad económica o empresas respecto de las cuales se planteen problemas especiales que revistan cierta importancia, a condición de garantizar en ellas un medio ambiente de trabajo seguro y salubre. 3. El presente Convenio se aplica también a los trabajadores por cuenta propia que pueda designar la legislación nacional.

Artículo 2

A LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONVENIO. a) La expresión "construcción" abarca: i) La edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras; ii) Las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministro de agua y energía; iii) El montaje y desmontaje de edificios u estructuras a base de elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones; b) La expresión "obras" designa cualquier lugar en el que se realicen cualesquiera de los trabajos u operaciones descritos en el apartado a) anterior; c) La expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios en los que los trabajadores deban estar a los que hayan de acudir a causa de su trabajo, y que se hallen bajo el control de un empleador en el sentido del apartado e); d) La expresión "trabajador" designa cualquier persona empleada en la construcción; e) La expresión "empleador" designa: i) Cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios trabajadores en una obra, y ii) Según el caso, el contratista principal, el contratista o el subcontratista; f) La expresión "persona competente" designa a la persona en posesión de calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y conocimientos, experiencia y aptitudes suficientes, para ejecutar funciones específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán definir los criterios apropiados para la designación de tales personas y fijar las obligaciones que deban asignárseles; g) La expresión "andamiaje" designa toda estructura provisional, fija, suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y materiales o permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los aparatos elevadores que se definen en el apartado h); h) La expresión "aparato elevador" designa todos los aparatos, fijos o móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas; i) La expresión "accesorio de izado" designa todo mecanismo o parejo por medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que no sea parte integrante del aparato ni de la carga. II. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 3

Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 4

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete, con base en una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y mantener en vigor una legislación que asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Artículo 5

1. La legislación que se adopte de conformidad con el artículo 4o. del presente Convenio podrá prever su aplicación práctica mediante normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas o por otros métodos apropiados conformes con las condiciones y a la práctica nacionales. 2. Al dar efecto al artículo 4o. del Convenio y al párrafo 1 del presente artículo, todo miembro deberá tener debidamente en cuenta las normas pertinentes adaptadas por las organizaciones internacionales reconocidas en el campo de la normalización.

Artículo 6

Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores y trabajadores de conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a fin de fomentar la seguridad y la salud en las obras.

Artículo 7

La legislación nacional deberá prever que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.

Artículo 8

1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra: a) La coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud, y en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de velar por el cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista principal o a otra persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de activid ades en la obra; b) Cuando el contratista principal o la persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no esté presente en el lugar de trabajo, deberá, en la medida que ello sea compatible con la legislación nacional, atribuir a una persona o un organismo competente presente en la obra la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas previstas en el apartado a); c) Cada empleador será responsable de la aplicación de las medidas prescritas a los trabajadores bajo su autoridad. 2. Cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que determine la legislación nacional.

Artículo 9

Las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

Artículo 10

La legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar de trabajo los trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo en la medida en que controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo adoptados en cuanto puedan afectar a la seguridad y la salud.

Artículo 11

La legislación nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la obligación de: a) Cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud; b) Velar razonablemente por su propia seguridad y salud y la de otras personas que puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo; c) Utilizar los medios puestos a su disposición y no utilizar de forma indebida ningún dispositivo que se les haya facilitado para su propia protección o la de los demás; d) Informar sin demora a su superior jerárquico inmediato y al delegado de seguridad de los trabajadores, si lo hubiere, de toda situación que a su juicio pueda entrañar un riesgo y a la que no puedan hacer frente adecuadamente por sí solos; e) Cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.

Artículo 12

1. La legislación nacional deberá establecer que todo trabajador tendrá el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar de ello sin demora a su superior jerárquico. 2. Cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el empleador deberá adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN

Artículo 13

SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO. 1. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. 2. Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado y señalarse, donde sea necesario, medios seguros de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo. 3. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones, de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma.

Artículo 14

ANDAMIAJES Y ESCALERAS DE MANO. 1. Cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o partir del suelo o de una parte de un edificio o de otra estructura permanente, deberá montarse y mantenerse en buen estado de andamiaje seguro y adecuado o recurrirse a cualquier otro medio igualmente seguro y adecuado. 2. A falta de otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos elevados, deberán facilitarse escaleras de mano adecuadas y de buena calidad. Estas deberán afianzarse convenientemente para impedir todo movimiento involuntario. 3. Todos los andamiajes y escaleras de mano deberán construirse y utilizarse de conformidad con la legislación nacional. 4. Los andamiajes deberán ser inspeccionados por una persona competente en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.

Artículo 15

APARATOS ELEVADORES Y ACCESORIOS DE IZADO. 1. Todo aparato elevador y todo accesorio de izado, incluidos sus elementos constitutivos, fijaciones, anclajes y soportes, deberán: a) Ser de buen diseño y construcción, estar fabricados con materiales de buena calidad y tener la resistencia apropiada para el uso a que se destinan; b) Instalarse y utilizarse correctamente; c) Mantenerse en buen estado de funcionamiento; d) Ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente en los momentos y en los casos prescritos por la legislación nacional; los resultados de los exámenes y pruebas deben ser registrados; e) Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación apropiada de conformidad con la legislación nacional. 2. No deberán izarse, descenderse ni transportarse personas mediante ningún aparato elevador, a menos que haya sido construido e instalado con este fin, de conformidad con la legislación nacional, salvo en caso de una situación de urgencia en que haya que evitar un riesgo de herida grave o accidente mortal, cuando el aparato elevador pueda utilizarse con absoluta seguridad.

Artículo 16

VEHICULOS DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE MOVIMIENTO DE TIERRAS Y DE MANIPULACIÓN DE MATERIALES. 1. Todos los vehículos y toda la maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales deberán: a) Ser de buen diseño y construcción, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los principios de la ergonomía; b) Mantenerse en buen estado; c) Ser correctamente utilizados; d) Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada de conformidad con la legislación nacional; 2. En todas las obras en las que se utilicen vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales; a) Deberán facilitarse vías de acceso seguras y apropiadas para ellos; b) Deberá organizarse y controlarse el tráfico de modo que se garantice su utilización en condiciones de seguridad.

Artículo 17

INSTALACIONES, MAQUINAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS MANUALES. 1. Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales, sean o no accionadas por motor, deberán: a) Ser de buen diseño y construcción, habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía; b) Mantenerse en buen estado; c) Utilizarse únicamente en los trabajos para los que hayan sido concebidos, a menos que una utilización para otros fines que los inicialmente previstos hayan sido objeto de una evaluación completa por una persona competente que haya concluido que esa utilización no presenta riesgos; d) Ser manejados por los trabajadores que hayan recibido una formación apropiada. 2. En casos apropiados, el fabricante o el empleador proporcionará instrucciones adecuadas para una utilización segura en una forma inteligible para los usuarios. 3. Las instalaciones y los equipos a presión deberán ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente, en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.

Artículo 18

TRABAJOS EN ALTURAS, INCLUIDOS LOS TEJADOS. 1. Siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo o cuando la altura de la estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la legislación nacional, deberán tomarse medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos. 2. Cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él.

Artículo 19

EXCAVACIONES, POZOS, TERRAPLENES, OBRAS SUBTERRANEAS Y TÚNELES. En excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán tomarse precauciones adecuadas: a) Disponiendo apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios para evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, rocas u otros materiales; b) Para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos, o de irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel; c) Para asegurar una ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo, a fin de mantener una atmósfera apta para la respiración y de mantener los humos, los gases, los vapores, el polvo u otras impurezas a niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud y sean conformes a los límites fijados por la legislación nacional. d) Para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o de una irrupción de agua o de materiales; e) Para evitar a los trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros subterráneos, particularmente la circulación de fluidos o la existencia de bolsas de gas, procediendo a realizar investigaciones apropiadas con el fin de localizarlos.

Artículo 20

ATAGUÍAS Y CAJONES DE AIRE COMPRIMIDO. 1. Las ataguías y los cajones de aire comprimido deberán: a) Ser de buena construcción, estar fabricados con materiales apropiados y sólidos y tener una resistencia suficiente; b) Estar provistos de medios que permitan a los trabajadores ponerse a salvo en caso de irrupción de agua o de materiales. 2. La construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una ataguía o cajón de aire comprimido deberán realizarse únicamente bajo la supervisión directa de una persona competente. 3. Todas las ataguías y los cajones de aire comprimido será examinados por una persona competente, a intervalos prescritos.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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