Por medio de la cual se aprueban el "Convenio No.

Ley Ordinaria · 52 · 1993-06-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 58

Artículo 21

TRABAJOS EN AIRE COMPRIMIDO. 1. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente en condiciones prescritas por la legislación nacional. 2. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente por trabajadores cuya aptitud física se haya comprobado mediante un examen médico, y en presencia de una persona competente para supervisar el desarrollo de las operaciones.

Artículo 22

ARMADURAS Y ENCOFRADOS. 1. El montaje de armaduras y de sus elementos de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona competente. 2. Deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabi-lidad temporales de una estructura. 3. Los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deberán estar diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.

Artículo 23

TRABAJADORES POR ENCIMA DE UNA SUPERFICIE DE AGUA. Cuando se efectúen trabajos por encima o aproximidad inmediata de una superficie de agua, deberán tomarse disposiciones adecuadas para: a) Impedir que los trabajadores puedan caer al agua; b) Salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse; c) Prever medios de transporte seguros y suficientes.

Artículo 24

TRABAJOS DE DEMOLICIÓN. Cuando la demolición o estructura pueda entrañar riesgos para los trabajadores o para el público: a) Se tomarán precauciones y se adoptarán métodos y procedimientos apropiados incluidos los necesarios para la evacuación de desechos o residuos, de conformidad con la legislación nacional; b) Los trabajos deberán ser planeados y ejecutados únicamente bajo la supervisión de una persona competente.

Artículo 25

ALUMBRADO. En todos los lugares de trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por el que pueda tener que pasar un trabajador deberá haber un alumbrado suficiente y apropiado, incluidas, cuando proceda, lámparas portátiles.

Artículo 26

ELECTRICIDAD. 1. Todos los equipos e instalaciones eléctricos deberán ser construidos, instalados y conservados por una persona competente, y utilizados de forma que se prevenga todo peligro. 2. Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores. 3. El tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras deberán responder a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel nacional.

Artículo 27

EXPLOSIVOS. Los explosivos sólo deberán ser guardados, transportados, manipulados o utilizados: a) En las condiciones prescritas por la legislación nacional; b) Por una persona competente, que deberá tomar las medidas necesarias para evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas.

Artículo 28

RIESGOS PARA LA SALUD. 1. Cuando un trabajador pueda estar expuesto a cualquier riesgo químico, físico o biológico en un grado tal que pueda resultar peligroso para su salud deberán tomarse medidas apropiadas de prevención a la exposición. 2. La exposición a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo deberá prevenirse: a) Reemplazando las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos peligrosas, siempre que ello sea posible, o b) Aplicando medidas técnicas a la instalación, a la maquinaria, a los equipos o a los procesos, o c) Cuando no sea posible aplicar los apartados a) ni b), recurriendo a otras medidas eficaces en particular al uso de ropas y equipos de protección personal. 3. Cuando deban penetrar trabajadores en una zona en la que pueda haber una sustancia tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxígeno o ser inflamable, deberán adoptarse medidas adecuadas para prevenir todo riesgo. 4. No deberán destruirse ni eliminarse de otro modo materiales de desecho en las obras, si ello puede ser perjudicial para la salud.

Artículo 29

PRECAUCIONES CONTRA INCENDIOS. 1. El empleador deberá adoptar todas las medidas adecuadas para: a) Evitar el riesgo de incendio; b) Extinguir rápida y eficazmente cualquier brote de incendio; c) Asegurar la evacuación rápida y segura de las personas. 2. Deberán preverse medios suficientes y apropiados para almacenar líquidos, sólidos y gases inflamables.

Artículo 30

ROPAS Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL. 1. Cuando no pueda garantizarse por otros medios una protección adecuada contra riesgos de accidentes o daños para la salud, incluidos aquellos derivados de la exposición a condiciones adversas, el empleador deberá proporcionar y mantener, sin costo para los trabajadores, ropas y equipos de protección personal adecuados a los tipos de trabajo y de riesgos, de conformidad con la legislación nacional. 2. El empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos. 3. Las ropas y equipos de protección personal deberán ajustarse a las normas establecidas por la autoridad competente, habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía. 4. Los trabajadores tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera adecuada la ropa y el equipo de protección personal que se les suministre.

Artículo 31

PRIMEROS AUXILIOS. El empleador será responsable de garantizar en todo momento la disponibilidad de medios adecuados y de personal con formación apropiada para prestar los primeros auxilios. Se deberán tomar las disposiciones necesarias para garantizar la evacuación de los trabajadores heridos en caso de accidentes o repentinamente enfermos para poder dispensarles la asistencia médica necesaria.

Artículo 32

BIENESTAR. 1. En toda obra o a una distancia razonable de ella, deberá disponerse de un suministro suficiente de agua potable. 2. En toda obra o a una distancia razonable de ella, y en función del número de trabajadores y de la duración del trabajo, deberán facilitarse y mantenerse los siguientes servicios: a) Instalaciones sanitarias y de aseo; b) Instalaciones para cambiarse de ropa y para guardarla y secarla; c) Locales para comer y para guarecerse durante interrupciones del trabajo provocadas por la intemperie. 3. Deberían preverse instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 33

INFORMACIÓN Y FORMACIÓN. Deberá facilitarse a los trabajadores, de manera suficiente y adecuada: a) Información sobre los riesgos para su seguridad y su salud a que pueden estar expuestos en el lugar de trabajo; b) Instrucción y formación sobre los medios disponibles para prevenir y controlar tales riesgos y para protegerse de ellos.

Artículo 34

DECLARACIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES. La legislación nacional deberá estipular que los accidentes y enfermedades profesionales se declaren a la autoridad competente dentro de un plazo. IV. APLICACIÓN

Artículo 35

Cada miembro deberá: a) Adoptar las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones y medidas correctivas apropiadas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio; b) Organizar servicios de inspección apropiados para supervisar la aplicación de las medidas que se adopten de conformidad con el Convenio y dotar a dichos servicios de los medios necesarios para realizar su tarea o cerciorarse de que se llevan a cabo inspecciones adecuadas. V. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36

El presente Convenio revisa el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937.

Artículo 37

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 38

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 39

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años, mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 40

1. El director general de la oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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