Por la cual se

Ley Ordinaria · 482 · 1998-11-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 194

Artículo 31

Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 de diciembre de 1999, deberán ser reintegrados por estas a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 20 de enero del año 2000.

Artículo 32

Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.

Artículo 33

Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero del año 2000.

Artículo 34

Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras.

Artículo 35

Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deberán tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. Disposiciones varias

Artículo 36

El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Artículo 37

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999.

Artículo 38

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el CONFIS, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

Artículo 39

Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.

Artículo 40

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.

Artículo 41

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

Artículo 42

La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda está a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto. Siguiente

Artículo 43

El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo. Cuando los jueces ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.

Artículo 44

El Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del Instituto Nacional de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de cofinanciación del artículo 24 de la Ley 188 de 1995.

Artículo 45

Los órganos a que se refiere el artículo cuarto de la presente ley cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Los Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.

Artículo 46

Los pagos por concepto de previsión social pueden cubrir obligaciones de la vigencia fiscal de 1998. Las obligaciones correspondientes a cesantías y pensiones, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y al Fondo Nacional de Ahorro, originadas en la vigencia fiscal anterior, pueden ser cubiertas con cargo a este presupuesto.

Artículo 47

La Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal "Gaula" a que se refiere la Ley 282 de 1996.

Artículo 48

Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podrán reducirse ni contracreditarse, hasta tanto la Contraloría General de la República expida la resolución en la que se fije la tarifa de control fiscal a que hace referencia el artículo 4o. de la Ley 106 de 1993.

Artículo 49

Los recursos de presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales para la realización de proyectos de inversión social en electrificación en zonas rurales y zonas subnormales no podrán ser considerados como aportes de capital de dichas entidades en las electrificadoras que realicen tales obras.

Artículo 50

Con el propósito de sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial, se podrán emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operación presupuestal alguna. Estos bonos deberán presupuestarse para efectos de su redención.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Parte I — DE LA REPUBLICA
Parte II — DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA
Parte III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — De las rentas y recursos
Capítulo III — De los gastos
Capítulo IV — De las reservas presupuestales y cuentas por pagar
Capítulo V — De las vigencias futuras
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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