Por la cual se

Ley Ordinaria · 482 · 1998-11-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–194 de 194

Artículo 51

Para la vigencia fiscal de 1999 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la ley 100 de 1993.

Artículo 52

El presupuesto de inversión del Fondo Nacional de Regalías para la vigencia fiscal de 1999, incluye el monto correspondiente a la reducción considerada en el Decreto 828 del 4 de mayo de 1998, mediante autorización expresa de su artículo 3o.; así como los gastos de inversión financiados con la estimación de los recaudos de 1999, producto de las regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables y distribuidos de acuerdo con la Ley 141 de 1994 y demás normas modificatorias de la misma.

Artículo 53

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de los despachos judiciales, sin operación presupuestal alguna.

Artículo 54

A partir del 1o. de enero de 1999, elimínanse las franquicias en el servicio de telegrafía.

Artículo 55

En los recortes del gasto que decrete el gobierno nacional en virtud de las autorizaciones que le confiere el estatuto orgánico del presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996, se considerarán como objeto de la medida, de manera prioritaria, aquellos gastos financiados con recursos del endeudamiento. En el caso del ajuste de que trata el artículo 31 de la Ley 344 de 1996, el gobierno nacional, por razones de austeridad, utilizará, en la medida de lo posible, los mismos criterios señalados en el presente artículo.

Artículo 56

Los municipios de los departamentos que de acuerdo a lo previsto en la Ley de Regalías, sean beneficiarios de los recursos de escalonamiento, podrán acceder a estos mediante la formulación, presentación y ejecución de proyectos a través de la metodología que para el efecto tiene previsto el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 57

De los nuevos ingresos que el Gobierno Nacional recaudará en la vigencia 1999, para balancear el presupuesto nacional de 1999, se respetarán las transferencias de aporte nacional para las universidades estatales, departamentales, distritales, municipales, dando cumplimiento a la Ley 30 de 1992, artículo 86.

Parágrafo 1. De conformidad con este artículo el Gobierno Nacional llevará a cabo la asignación presupuestal para las universidades nacionales, departamentales, distritales, municipales, siguiendo el principio de equidad con relación a los indicadores de desempeño.

Artículo 58

Facúltase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los excedentes de liquidez del Fondo de Reservas de Bonos pensionales en los mercados de capitales, incluidas inversiones en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario, y en títulos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- y en títulos del Fondo de Garantías -Cooperativo.

Artículo 59

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, facúltase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los recursos con destino al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, provenientes de la venta de EPSA, en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario y en títulos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN.

Artículo 60

Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, celebren contratos entre sí, con excepción de los de crédito, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 4o. del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deberán realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos. Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- refrendará, para iniciar su ejecución los actos a que se refiere el inciso anterior, que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Artículo 61

El 20% que determina la Ley 77 de 1981, se des-tinará así: de los recursos recaudados y no ejecutados hasta ahora y los que se recauden en el futuro, se destinarán para construcción y mejoramiento de vivienda de interés social e infraestructura de servicios públicos domiciliarios en los municipios del departamento del Atlántico. Ordénese al Inurbe transferir los mencionados recursos a la gobernación del Atlántico, para su administración, mediante convenio.

Artículo 62

En la desagregación de las partidas globales incluidas en la ley de presupuesto de 1999, se conservarán como mínimo los porcentajes de distribución por departamentos que se fijaron en la asignación presupuestal de 1998, sin desconocer el índice de NBI (Necesidades Básicas Insatisfechas).

Artículo 63

El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT- podrá destinar los recursos necesarios para cubrir los pagos de las tasas de compensación ambiental por usos del agua, correspondientes a los distritos de riego, con destino a las Corporaciones Autónomas Regionales respectivas.

Artículo 64

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1o. de enero de 1999. FABIO VALENCIA COSSIO. El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO MARTÍNEZ ROSALES. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, GUSTAVO ALFONSO BUSTAMANTE MORATTO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR. Anterior

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Parte I — DE LA REPUBLICA
Parte II — DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA
Parte III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — De las rentas y recursos
Capítulo III — De los gastos
Capítulo IV — De las reservas presupuestales y cuentas por pagar
Capítulo V — De las vigencias futuras
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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