Por la cual se

Ley Ordinaria · 482 · 1998-11-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 194

Artículo 11

Cuando se provean empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 1999. Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto garantizará la existencia de los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1999, por todo concepto de gastos de personal. Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales. Toda provisión de empleo que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido. La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.

Artículo 12

La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-, los siguientes requisitos: 1. Exposición de motivos. 2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta. 3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y servicios públicos. 4. Efectos sobre los gastos de Inversión. 5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión. Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal. El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional.

Artículo 13

Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas del orden Nacional cualquiera que sea su naturaleza y los entes universitarios autónomos no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal. Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los trabajadores oficiales dentro de los límites de la Ley 4a. de 1992.

Artículo 14

Las obligaciones por concepto de servicios médico - asistenciales, pensiones, servicios públicos y gastos de operación aduanera adquiridas en 1998, se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1999.

Artículo 15

Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie. Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo. Los programas de Bienestar Social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo.

Artículo 16

Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

Artículo 17

La Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 18

El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se entenderá modificado cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de tratarse de una modificación que no afecte el total de cada rubro presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo. Cuando los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptuándose los vehículos de los Presidentes de la Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS". Si los vehículos se adquieren con cargo al presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 19

Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política. Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 20

En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1999 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación - Unidad de Desarrollo Territorial - hasta el 30 de junio de 1998. Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo serán tenidos en consideración en la distribución del año fiscal 2000, de conformidad con lo establecido por los decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995. Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación se atendrá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio del Interior. Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del río Magdalena. A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 21

Las correcciones, ajustes o modificaciones a la información reportada al Departamento Nacional de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial- por parte del DANE y el IGAC, realizadas una vez aprobado el CONPES de la distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para 1999, sólo serán tenidas en cuenta para la distribución del año fiscal 2000.

Artículo 22

Los recursos de los municipios y resguardos indígenas, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal de 1999, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, así como los rendimientos financieros originados en depósitos realizados con estos mismos recursos, deberán asignarse en el año fiscal 2000, para los fines previstos constitucional y legalmente.

Artículo 23

El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 24

Los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1999, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos cofinanciados con entidades territoriales. De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

Artículo 25

Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimiento públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos; si no existen Juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos. Cuando en el Decreto de Liquidación se efectúen distribuciones que afecten el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, éstas servirán de base para incorporar los recursos en las respectivas entidades receptoras, debiéndose iniciar su ejecución durante la vigencia fiscal que empieza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre de 1999. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención. Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al Presupuesto de Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación. A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales. El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar asignaciones internas de apropiación a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión de sus dependencias, seccionales o regionales.

Artículo 26

El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina. El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta del representante legal y del ordenador del gasto.

Artículo 27

Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de reservas de pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención. Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente. La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

Artículo 28

Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes a 1998, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero de 1999 y remitirse a la Dirección General del Presupuesto Nacional en la misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano. Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, tanto las reservas presupuestales como las cuentas por pagar deberán constituirse, en el mismo plazo, por parte de los respectivos órganos del presupuesto nacional. Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias cuando no figuren como secciones presupuestales y a las Unidades Administrativas Especiales.

Artículo 29

Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 1998, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 25 de enero de 1999. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

Artículo 30

Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1998 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1999 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 15 de enero del año 2000.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Parte I — DE LA REPUBLICA
Parte II — DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA
Parte III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — De las rentas y recursos
Capítulo III — De los gastos
Capítulo IV — De las reservas presupuestales y cuentas por pagar
Capítulo V — De las vigencias futuras
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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