Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Ley Ordinaria · 47 · 1993-02-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 56

Artículo 1

OBJETO DE LA LEY. Esta Ley tiene por objeto dotar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de un estatuto especial que le permita su desarrollo dentro del marco fijado por la Constitución, en atención a sus condiciones geográficas, culturales, sociales y económicas.

Artículo 2

NATURALEZA. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una entidad territorial creada por la Constitución y como tal, goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley; con el derecho de gobernarse por autoridades propias; ejercer las competencias correspondientes; participar en las rentas nacionales; administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 3

CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO. El territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituido por las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Cayos Alburqueque, East Southeast, Roncador, Serrana, Quitasueño, Bajo Nuevo, Bancos de Serranilla y Alicia y demás islas, islotes, cayos, morros, bancos y arrecifes que configuran la antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.

Artículo 4

FUNCIONES. Las funciones del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina serán las siguientes: a) Como entidad territorial: Ejercer conforme a los principios de coordinación; concurrencia y subsidiariedad las competencias atribuidas a las entidades territoriales y en especial al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; b) Como Departamento: Ejercer de manera autónoma la administración de los asuntos seccionales, la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio; así como también las funciones de coordinación complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y el Municipio y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las Leyes; c) Como zona de libre comercio: Ejercer funciones de administración, coordinación, control y regulación del ingreso y salida de mercancías importadas al territorio del Departamento, de acuerdo con lo establecido por la Ley, sin perjuicio de las que la Ley le asigna a la Dirección General de Aduanas y de conformidad con los convenios de que trata el artículo 18 de la presente Ley; d) Ejercer las funciones especiales que, en materia administrativa de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de control fiscal, de comercio exterior, de cambios, financieras y de fomento económico, establezca la Ley; e) Participar en la elaboración y coordinar la ejecución de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura turística y financiera, que tenga relación con el departamento; f) Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento; g) Adelantar directamente con las entidades territoriales limítrofes de países vecinos de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, incluido el intercambio comercial y la preservación del medio ambiente; h) Adoptar y desarrollar las medidas necesarias para el logro de la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento; i) Cumplir funciones de reglamentación, administración, coordinación y control del turismo que se desarrolla en el territorio del departamento, mediante la modernización de la infraestructura turística; j) Lograr la conservación y promoción de la cultura nativa raizal mediante la creación y ejecución de disposiciones tendientes a la protección del patrimonio cultural, tangible e intangible, del departamento; k) Ejercer funciones administrativas, de coordinación y complementariedad de la acción municipal; l) Cumplir las demás funciones y prestar los servicios que le señalen la Constitución y la Ley.

Artículo 5

REGIMEN DEPARTAMENTAL ESPECIAL. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará sujeto al régimen especial que, en materia administrativa, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, determinen esta y las demás leyes. DEL PATRIMONIO

Artículo 6

PATRIMONIO. El patrimonio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará integrado por: a) Los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones que integraban el patrimonio de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia; b) Los bienes, rentas e ingresos establecidos en la Constitución y la Ley para los departamentos; c) Las rentas, transferencias e ingresos establecidos en la Constitución y la Ley para los municipios, mientras la Asamblea Departamental decide sobre su creación en la isla de San Andrés, sin perjuicio de los asignados al Municipio de Providencia; d) Las rentas y contribuciones que establezcan las ordenanzas en desarrollo de las disposiciones legales; e) Los aportes y transferencias que se incluyan en el Presupuesto Nacional a favor del Departamento Archipiélago; f) Las rentas y contribuciones que se establezcan en forma especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; g) Las rentas nacionales de destinación específica asignadas a la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia por, leyes anteriores, en desarrollo del artículo 359, numeral tercero de la Constitución Política; h) Los bienes muebles e inmuebles adquiridos conforme a la ley; i) Los demás ingresos que le asigne la ley. DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL

Artículo 7

INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL. La administración del departamento será ejercida por la Asamblea Departamental y la Gobernación del Departamento.

Artículo 8

EJERCICIO DE FUNCIONES MUNICIPALES. La Administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley y además las de los municipios, mientras éstos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad. El ejercicio de las funciones de que trata este artículo se hará hasta la creación de los municipios a que hubiere lugar; dentro del territorio de la Isla de San Andrés y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 9

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. <Ver Notas del Editor> La Asamblea Departamental es una corporación administrativa de elección popular dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Consejo Nacional Electoral, previo el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, determinará círculos para la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la representación de las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y Santa Catalina, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 299 de la Constitución Política.

Parágrafo 1. Los honorarios de los diputados de la Asamblea Departamental, su régimen de incompatibilidad e inhabilidades así como el período de sesiones serán los determinados por la ley.

Artículo 10

FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. Son funciones de la Asamblea Departamental, además de las establecidas por el artículo 300 de la Constitución Política y por las leyes generales para los departamentos, las siguientes: a) Reglamentar las disposiciones especiales que para el departamento, en materia administrativa, de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico, que determine la ley; b) Reglamentar las disposiciones que en materia fiscal, de comercio exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin perjuicio de las competencias que en esta materia determinan la Constitución Política y demás disposiciones legales; c) Expedir las disposiciones relacionadas con la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento; d) Expedir las disposiciones relacionadas con el logro de la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento; e) Expedir disposiciones tendientes a lograr la modernización de la infraestructura turística del departamento; f) Dictar normas relacionadas con la protección del patrimonio cultural, tangible e intangible, del departamento; g) Las demás que le fijen la Constitución y las leyes.

Artículo 11

FUNCION ESPECIAL. Es función especial de la Asamblea Departamental la formulación y reglamentación de las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos siguientes: a) La adecuación del sistema administrativo departamental conforme a las nuevas necesidades departamentales; b) La eficiente prestación de los servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado y telecomunicaciones; c) La ejecución de programas para la modernización de los servicios sociales de educación, vivienda, salud y recreación.

Artículo 12

EL GOBERNADOR. Es el jefe de la administración seccional, representante legal del departamento y agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, para la ejecución de la política económica general y para los asuntos que acuerde la Nación con el departamento mediante convenios.

Artículo 13

ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR. Son atribuciones del Gobernador, además de las establecidas en el artículo 305 de la Constitución Política y en las demás normas que regulen el régimen departamental, las siguientes: a) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza para el desarrollo de las disposiciones especiales que, en materia administrativa, de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico, establezca la ley; b) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental proyectos de ordenanzas para el desarrollo de las disposiciones que en materia fiscal, de comercio exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, asignan la Constitución Política y las demás disposiciones legales; c) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza relacionados con la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento; d) Fomentar y ejecutar las medidas tendientes a lograr la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento; e) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza tendientes a lograr la modernización de la infraestructura turística del departamento; f) Propender por la protección de la cultura nativa y raizal, su idioma, su desarrollo, conservación, divulgación y preservación; g) Las demás que le asignen la Constitución y las leyes.

Artículo 14

ELECCION DEL GOBERNADOR. Para ser elegido Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere, además de las determinadas por la ley, haber nacido en el territorio del departamento o ser residente del departamento conforme a sus normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en el mismo por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de elección. Su régimen de incompatibilidades e inhabilidades serán los determinados por la ley. DEL REGIMEN PRESUPUESTAL, FISCAL Y ADUANERO

Artículo 15

FORMULACION DEL PRESUPUESTO. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, expedirá las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos, conforme a la Constitución y la ley. Corresponde a la Asamblea Departamental en ejercicio de sus funciones, la expedición de las normas relacionadas con la aplicación y regulación de los gravámenes, las tasas y las sobretasas previamente definidas en la ley, con destinación específica para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siguiendo los principios de equidad, neutralidad, simplicidad y con la determinación de tarifas que consulten la real capacidad de pago de los contribuyentes.

Artículo 16

REGIMEN ADUANERO CAMBIARIO. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrá un régimen aduanero y cambiario de puerto libre. Las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del departamento seguirán gravadas con el impuesto ya existente del diez por ciento (10%) sobre el valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Parágrafo 1. Este gravamen podrá ser modificado por la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, cuando las circunstancias del mercado así lo exijan.
Parágrafo 2. Se exceptúan del gravamen anterior los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el archipiélago, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros que presten el servicio de ruta regular al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.

Artículo 17

MERCANCIAS EXTRAJERAS. Los viajeros podrán transportar mercancías extranjeras desde el territorio departamental, al resto del territorio nacional como equipaje o carga, de acuerdo con el régimen legal existente.

Artículo 18

OPERACIONES ADUANERAS Y DE CONTROL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá realizar convenios con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los cuales tendrán por objeto la realización, por parte del departamento de determinadas operaciones aduaneras y de control, dentro del territorio de su jurisdicción, en los términos de las delegaciones que la mencionada Dirección le otorgue y conforme a las precisiones que al respecto acuerden. ARTÍCULO 19. CONTRIBUCIÓN PARA EL USO DE LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA TURÍSTICA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2203 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la contribución para el uso de la infraestructura pública turística que deberá ser pagada por los turistas y los residentes temporales del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que rijan para las entidades territoriales. La gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el apoyo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Transporte, y Comercio, Industria y Turismo, implementará una plataforma transaccional de fácil acceso para los usuarios, con el fin de recaudar esta contribución y la tarjeta de turista que trata el artículo 15 del Decreto 2762 de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. La plataforma deberá disponer de mecanismos digitales que permitan a las autoridades competentes efectuar la validación del pago. Hasta tanto se implemente la plataforma dispuesta en el presente artículo, la empresa transportadora de turistas y residentes temporales será la encargada de recaudar esta contribución y entregarla a las autoridades departamentales dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante la presentación de la relación de los tiquetes vendidos, hacia el departamento, determinando el número del tiquete y el nombre del pasajero. Una vez en funcionamiento la plataforma, el recaudo lo efectuará la Gobernación. El incumplimiento de la disposición contenida en este artículo por la empresa transportadora de turistas y residentes temporales dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar. ARTÍCULO 20. MONTO Y DESTINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARA EL USO DE LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA TURÍSTICA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2203 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La asamblea departamental determinará el monto de la contribución prevista en el artículo anterior, de acuerdo con el tiempo de permanencia de las personas y con la actividad que se pretenda desarrollar en el departamento. Los recaudos percibidos por concepto de la contribución prevista en el artículo anterior se destinarán específicamente a la ejecución de las actividades relacionadas con el mejoramiento, mantenimiento, adecuación y modernización de la infraestructura pública turística y preservación de los recursos naturales.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, la administración departamental deberá destinar un porcentaje no menor al veinte por ciento 20% del total de ingresos por concepto de la contribución de que trata el artículo primero de la presente ley, la cual incluye los conceptos de ingresos corrientes de la vigencia, los recursos del balance y los rendimientos financieros si los hubiese, para financiar únicamente gastos de inversión en infraestructura en salud y dotación hospitalaria y de centros de salud.
Parágrafo 2. La Gobernación del departamento, con el apoyo del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, establecerá un plan de acción anual para la ejecución de los recursos previstos en el parágrafo 1 del presente artículo, priorizando entre otros, el fortalecimiento de la institucionalidad para la adecuada prestación de los servicios de salud.

Artículo 21

IMPUESTO PREDIAL. En la liquidación del impuesto predial podrán considerarse factores adicionales que definirán las respectivas autoridades competentes.

Artículo 22

EXCLUSION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos: a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él; b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea; c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio; d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago. e) <Literal adicionado por el artículo 176 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La circulación, operación y venta dentro del departamento archipiélago de los juegos de suerte y azar y las loterías.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo VIII — DE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — DE LA PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES Y DEL MEDIO AMBIENTE
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — DE LA EDUCACION Y LA PROTECCION DE LA CULTURA

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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