Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Ley Ordinaria · 47 · 1993-02-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 56

Artículo 23

JUNTA PARA LA PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993>

Artículo 24

INTEGRACION DE LA JUNTA. La Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento estará integrada por el Gobernador del Departamento quien la presidirá; el Secretario de Fomento Agropecuario y Pesquero del Departamento quien será el Secretario de la Junta, el acalde de cada municipio del departamento, el Secretario de Planeación Departamental, un representante de las organizaciones no gubernamentales elegido por sus miembros; dos representantes de la comunidad nativa de San Andrés y un representante de la comunidad nativa de Providencia, elegido por elección popular.

Artículo 25

FUNCION DE LA JUNTA PARA LA PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO. Corresponde al Gobernador a través de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento el fomento y la ejecución de las medidas necesarias para la conservación directa de todos los recursos naturales y ambientales del departamento. En ningún caso se podrán conceder tales permisos concesiones y licencias cuando se trate de la realización de construcciones cubiertas sobre el mar.

Parágrafo 1. La Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales de que trata este artículo tendrá además, la función de otorgar, si lo estima conveniente, permisos, concesiones y licencias para la construcción de todo tipo de muelles.

Artículo 26

RECURSOS NATURALES DE ESPECIAL PROTECCION. Son objeto de protección especial todos los recursos naturales y ambientales del departamento y en especial los siguientes: a) La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; b) Los yacimientos de sal gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; c) Los productos derivados de la descomposición de las rocas; d) Los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; e) Los combustibles minerales sólidos, el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; f) Las aguas de los mares territoriales y las aguas marinas interiores; g) Las lagunas y esteros que se comuniquen permanente e intermitentemente con el mar; h) Los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; i) Las aguas de los riachuelos y sus afluentes directos o indirectos; j) Los manglares; k) Los demás que determinen las leyes o los decretos.

Artículo 27

LAS PLAYAS. Las playas del Departamento Archipiélago y los recursos naturales que la integran, son bienes de uso público y por lo tanto tienen la característica de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 28

EXPLOTACION DE ARENA Y DEMAS RECURSOS DE LAS PLAYAS Y EL MAR. En ningún caso se podrá extraer; transportar, almacenar, comerciar o utilizar arena coralina u objetos naturales de las playas, de los corales o de las orillas del mar limítrofe con el Departamento Archipiélago. La comisaría departamental impondrá multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales y realizará el decomiso del material a las personas naturales o jurídicas que incumplan esta disposición.

Artículo 29

SANCIONES APLICABLES. La Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento impondrá multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales a las personas naturales o jurídicas que realicen un mal uso, pongan en peligro o causen daño a los recursos naturales y ambientales del Departamento.

Artículo 30

SANCIONES ESPECIALES. Las autoridades departamentales o municipales que no ejecuten las disposiciones de su competencia determinadas para la protección de los recursos naturales y ambientales del Departamento Archipiélago serán sancionados con multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la aplicación de sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar. <Ver Notas del Editor> La Procuraduría General de la Nación adelantará los procedimientos disciplinarios correspondientes, pudiendo aplicar, según la gravedad de la falta, las sanciones establecidas en la Ley 13 de 1982 y demás disposiciones reglamentarias y concordantes. DEL REGIMEN DE FOMENTO ECONOMICO Y TURISTICO

Artículo 31

FOMENTO. Las disposiciones relativas al fomento educativo, industrial, agrícola, comercial, turístico; a las zonas francas industriales y turísticas de bienes y servicios, relacionadas con la antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, continúan vigentes para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 32

TRANSPORTE. A partir de la vigencia de la presente ley el transporte aéreo y marítimo, de carga y de pasajeros, nacional e internacional, de y hacia el Departamento Archipiélago operará bajo la modalidad de cielos y mares abiertos.

Artículo 33

JUNTA DEPARTAMENTAL DE PESCA Y ACUICULTURA. Créase la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, previa la delegación de las funciones del INPA en el Departamento Archipiélago. La Junta estará integrada por el Gobernador del Departamento Archipiélago, quien la presidirá, el Secretario de Agricultura y Pesca Departamental, el Director de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento, un representante de los Pescadores Artesanales del Archipiélago y un delegado del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura.

Artículo 34

FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta estará encargada de otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvaconductos para el ejercicio de la agricultura y para la investigación, extracción y comercialización de los recursos naturales del mar limítrofe con el Departamento Archipiélago, con sujeción a los requisitos exigidos al efecto por el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, INPA, y por los que establezca la Ley.

Artículo 35

EJERCICIO DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA. Ninguna persona podrá realizar el ejercicio de la acuicultura o investigaciones, extracciones y comercializaciones de los recursos del mar limítrofe con el departamento, sin el permiso previo otorgado por la Junta de que trata el artículo anterior. Las personas que incumplan la disposición contemplada en este artículo deberán pagar multas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales y restituir lo obtenido.

Parágrafo 1. Exceptuando del cumplimiento del requisito contemplado en esta disposición, los pescadores artesanales y de mera subsistencia residentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 36

PERMISOS A EXTRANJEROS. Los permisos a extranjeros para la realización de las actividades de que trata el artículo anterior en las aguas limítrofes con el Departamento Archipiélago, deberán ser tramitados ante la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura a través de los organismos internacionales o nacionales competentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales vigentes.

Artículo 37

COBRO POR LA ACTIVIDAD PESQUERA. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador y previo concepto de la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, fijará las tasas y derechos que se cobrarán por la actividad pesquera, exceptuándose de tal pago a los pescadores 0artesanales y de subsistencia.

Artículo 38

SISTEMAS DE PESCA. La extracción de recursos pesqueros sólo podrá efectuarse utilizando artes, técnicas y embarcaciones permitidas por las normas relacionadas con la protección de los recursos naturales y del medio ambiente. Prohíbese el uso de sistemas de pesca, como mallas, trasmallos, redes de arrastre o cerco y dinamita, en el territorio del departamento, y el "LongLine" en áreas destinadas a la pesca artesanal.

Artículo 39

DESEMBARCO DE LOS RECURSOS PESQUEROS. Fíjese un mínimo del diez por ciento (10%) la cuota de los recursos pesqueros que deben ser desembarcados en territorio del Archipiélago para consumo interno o comercialización en el mismo.

Artículo 40

PESCA ARTESANAL. La Junta Departamental de Pesca y Acuicultura determinará las áreas del Archipiélago que se destinarán con exclusividad a la pesca artesanal.

Artículo 41

CENTRO FINANCIERO INTERNACIONAL. Créase un Centro Financiero Internacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo funcionamiento reglamentará el Gobierno Nacional. Los ingresos fiscales que produzcan las operaciones del Centro Financiero Internacional serán percibidos por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 42

IDIOMA Y LENGUA OFICIAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2471 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Son oficiales en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el Creole o Kriol como lengua materna del pueblo étnico Raizal, el castellano y el inglés.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo VIII — DE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — DE LA PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES Y DEL MEDIO AMBIENTE
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — DE LA EDUCACION Y LA PROTECCION DE LA CULTURA

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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