Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Ley Ordinaria · 47 · 1993-02-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–56 de 56

Artículo 43

EDUCACION. <Ver Notas del Editor> La enseñanza que se imparta en el territorio del Departamento Archipiélago deberá ser bilingüe, castellano e inglés con respeto hacia las tradicionales expresiones lingüísticas de los nativos del Archipiélago. Siguiente

Parágrafo 1. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con la Secretaría de Educación Departamental ejecutará las acciones necesarias para la implementación del sistema educativo bilingüe y dispondrá lo necesario para que el personal docente del Archipiélago maneje gradualmente los dos idiomas.

Artículo 44

DIVULGACION DE LAS NORMAS. Todas las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares e informaciones al público relacionados con el departamento, emanadas de las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal deberán ser publicados en los idiomas castellano e inglés.

Artículo 45

EMPLEADOS PUBLICOS. Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés.

Artículo 46

UNIVERSIDAD DEPARTAMENTAL. La Secretaría de Educación Departamental en coordinación con el Gobierno Nacional, promoverán la creación de una universidad en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que imparta educación superior bilingüe en las disciplinas relacionadas con el mar y su aprovechamiento, el turismo, el comercio, las finanzas, la educación bilingüe y demás áreas del conocimiento que considere convenientes para el desarrollo cultural de los habitantes del departamento.

Parágrafo 1. La universidad departamental de que trata este artículo podrá celebrar convenios con las universidades del país o del extranjero para desarrollar programas completos de educación superior en las diversas áreas que interesen al departamento.

Artículo 47

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL, MATERIAL E INMATERIAL DEPARTAMENTAL. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2471 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la administración departamental el fomento, la protección preservación, conservación y recuperación de los bienes culturales tangibles e intangibles que conforman el patrimonio cultural del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Parágrafo 1. Las entidades públicas dentro del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, velarán por la preservación y fomento del Creóle o Kriol como lengua materna, patrimonio intangible del pueblo étnico Raizal, como lo señala el inciso anterior.
Parágrafo 2. Las entidades públicas, privadas, o mixtas ubicadas dentro del archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina realizarán actividades tendientes destinadas a salvaguardar el patrimonio cultural y de la Afroraizalidad.
Parágrafo 3. Las instituciones relacionadas con el turismo ubicadas dentro del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fomentarán e impulsarán la creación, producción, y circulación de productos, servicios culturales y de los conocimientos y saberes ancestrales que forman parte de la identidad étnica Raizal y de la Afroraizalidad.
Parágrafo 4. El Gobierno departamental y nacional incentivarán la economía de las industrias culturales y creativas, en torno a la cultura Raizal.
Parágrafo 5. Las instituciones de educación superior ubicadas dentro del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco de su autonomía, podrán incentivar investigaciones en torno a la Cultura Raizal y la Afroraizalidad.
Parágrafo 6. El Gobierno departamental y nacional incentivarán la participación y vinculación de la comunidad en los proyectos de protección y fomento del Patrimonio Cultural y la Afroraizalidad para asegurar el intercambio de vivencias, saberes y conocimientos alrededor de la identidad cultural y la relación con el territorio.

Artículo 48

DE LOS BIENES CULTURALES. Son bienes culturales aquellos bienes muebles e inmuebles que tengan o representen algún valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico, sociológico o tecnológico y sean declarados como tales por las autoridades departamentales competentes.

Artículo 49

DEL PATRIMONIO CULTURAL DEPARTAMENTAL. Forman parte del patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los bienes con significación especial por el arraigo de pertenencia a la comunidad del Archipiélago y por su valor para conformar la cultura departamental.

Artículo 50

DE LOS BIENES CULTURALES INMUEBLES. Los bienes culturales inmuebles del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pueden ser declarados como: a) Monumentos, aquellas obras arquitectónicas, así como los elementos, grupos de elementos y estructuras que tengan un excepcional valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico y tecnológico; b) Zona histórica, al área que comprende el conjunto de bienes inmuebles asociados entre sí, y cuya unidad posea valor histórico o esté vinculada a acontecimientos históricos, tradiciones populares o creaciones culturales, del Departamento Archipiélago; c) Zona o parque arqueológico, al lugar donde existe, o se presume la existencia, de bienes muebles e inmuebles de valor arqueológico, extraídos o no, que por sus características formen un conjunto; d) Sitio de protección especial, las obras conjuntas del hombre y la naturaleza, que comprenda bienes de interés cultural asociados con espacios abiertos o elementos topográficos, de valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico, paisajístico, literario o de leyenda; e) Areas de influencia, aquellas sin las cuales el monumento perdería su integridad y los valores que represente; f) Monumentos conmemorativos, los que son erigidos para exaltar personas o lugares comprometidos con los sucesos históricos o culturales de la República.

Artículo 51

DE LA CONSERVACION DE LA ARQUITECTURA NATIVA. La construcción de bienes inmuebles en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberá realizarse conservando la arquitectura nativa del departamento.

Artículo 52

DE LOS BIENES CULTURALES MUEBLES. Los bienes muebles con excepcional valor arqueológico, etnográfico, histórico, documental, artístico, científico o tecnológico, serán declarados como integrantes del patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de las categorías fijadas por las autoridades departamentales encargadas de su protección.

Artículo 53

DEL DOMINIO SOBRE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CULTURAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Los bienes que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden ser de propiedad pública o privada.

Artículo 54

EXPORTACION Y SALIDA TEMPORAL DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO CULTURAL COLOMBIANO. En ningún caso se permite la exportación, o salida definitiva del territorio nacional, de los bienes que integran el patrimonio cultural del departamento.

Artículo 55

DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES. El Gobernador, a instancias del Consejo de Monumentos Nacionales o la entidad que haga sus veces, deberá organizar en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Consejo Departamental de Cultura; el cual tendrá en este ámbito territorial las funciones señaladas en el artículo 47 de esta Ley, en relación con los bienes culturales departamentales. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 56

APORTE PRESUPUESTAL A LOS MUNICIPIOS. La Asamblea Departamental determinará el porcentaje del aporte del presupuesto del departamento a sus municipios que deberá ser destinado a inversión.

Artículo 57

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los empleados públicos que a la vigencia de la presente Ley ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago, o quienes fueren elegidos o nombrados inicialmente para ocupar los cargos de Magistrado de los Tribunales Superior, Contencioso Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura, deberán cumplir con el requisito contenido en el artículo 45 de la presente Ley. Para los últimos funcionarios, así como para los Jueces que inicialmente designen, establécese un término de dos (2) años a partir de la designación; para los empleados públicos vinculados, el mismo término a partir de la promulgación de la Ley. En las disposiciones legales que regulan la carrera administrativa o la función pública, se entenderá incluido este requisito.

Artículo 58

VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. JOSÉ BLACKBURN CORTÉS. El Secretario General del Honorables Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, CÉSAR PÉREZ GARCÍA. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. República de Colombia - Gobierno Nacional Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo VIII — DE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — DE LA PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES Y DEL MEDIO AMBIENTE
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — DE LA EDUCACION Y LA PROTECCION DE LA CULTURA

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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