Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos: "Protocolo I.

Ley Ordinaria · 469 · 1998-08-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 46

Artículo 1

AMBITO DE APLICACIÓN. La presente convención y sus protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2o. común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4o. del artículo 1o. del Protocolo I adicional a los convenios.

Artículo 2

RELACIONES CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES. Ninguna disposición de la presente convención ni de sus protocolos anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.

Artículo 3

FIRMA. La presente convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses a partir del 10 de abril de 1981.

Artículo 4

RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN. 1. La presente convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presente convención podrá adherirse a ella. 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario. 3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los protocolos anexos a la presente convención será facultativa para cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de esos protocolos. 4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento en obligarse por cualquier protocolo anexo por el que no esté ya obligado. 5. Cualquier protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté obligada será para ella parte integrante de la presente convención.

Artículo 5

ENTRADA EN VIGOR. 1. La presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado. 3. Cada uno de los protocolos anexos a la presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por él, de conformidad con los párrafos 3o. o 4o. del artículo 4o. de la presente convención. 4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obligarse por un protocolo anexo a la presente convención después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado su consentimiento en obligarse por él, el protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha en que ese Estado haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por dicho protocolo.

Artículo 6

DIFUSIÓN. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia posible en sus países respectivos, tanto en tiempo de paz como en período de conflicto armado, a la presente convención y a sus protocolos anexos por los que estén obligadas y, en particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucción militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.

Artículo 7

RELACIONES CONVENCIONALES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE CONVENCIÓN. 1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por un protocolo anexo, las partes obligadas por la presente convención y por ese protocolo anexo seguirán obligadas por ellos en sus relaciones mutuas. 2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada por la presente convención y por cualquiera de sus protocolos anexos por el que ese Estado se haya obligado, en cualquier situación de las previstas en el artículo 1o. y con relación a cualquier Estado que no sea parte en la presente convención o que no esté obligado por el protocolo de que se trate, si este último Estado acepta y aplica la presente convención o el protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario. 3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas Partes Contratantes interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2o. del presente artículo. 4. La presente convención y los protocolos anexos por los que una Alta Parte Contratante esté obligada se aplicarán respecto de un conflicto armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el párrafo 4o. del artículo 1o. del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra: a) Cuando la Alta Parte Contratante sea también Parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad como la mencionada en el párrafo 3o. del artículo 96 de ese protocolo se haya comprometido a aplicar los convenios de Ginebra y el Protocolo I de conformidad con el párrafo 3o. del artículo 96 del mencionado protocolo, y se comprometa a aplicar la presente convención y los pertinentes protocolos con relación a ese conflicto; o b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad del tipo mencionado en el apartado a) supra acepte y aplique las obligaciones establecidas en los convenios de Ginebra y en la presente convención y en los protocolos anexos pertinentes con relación a ese conflicto. Tal aceptación y aplicación surtirán los efectos siguientes con relación a tal conflicto: i) Los convenios de Ginebra y la presente convención y sus pertinentes protocolos anexos entrarán en vigor respecto de las partes en el conflicto con efecto inmediato; ii) La mencionada autoridad asumirá los mismos derechos y las mismas obligaciones que una Alta Parte Contratante en los convenios de Ginebra, en la presente convención y en sus pertinentes protocolos anexos; y iii) Los convenios de Ginebra, la presente convención y sus pertinentes protocolos anexos obligarán por igual a todas las partes en el conflicto. La Alta Parte Contratante y la autoridad también podrán convenir en aceptar y aplicar las obligaciones establecidas en el Protocolo Adicional I a los convenios de Ginebra sobre una base recíproca.

Artículo 8

EXAMEN Y ENMIENDAS. 1. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la presente convención o a cualquier protocolo anexo por el que ese Estado esté obligado. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes y recabará su opinión sobre la conveniencia de convocar una conferencia para considerar la propuesta. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes. Los Estados no partes en la presente convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores; b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se adoptarán y entrarán en vigor de la misma forma que la presente convención y los protocolos anexos, si bien las enmiendas a la convención sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes y las enmiendas a un determinado protocolo anexo sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes que estén obligadas por ese protocolo. 2. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los protocolos existentes. Toda propuesta de protocolo adicional será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes de conformidad con el apartado 1 a) del presente artículo. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todos los Estados; b) Esa conferencia podrá, con la participación plena de todos los Estados representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que se adoptarán de la misma forma que la presente convención, se anexarán a ella y entrarán en vigor de conformidad con los párrafos 3o. y 4o. del artículo 5o. de la presente convención. 3. a) Si, al cabo de un período de 10 años después de la entrada en vigor de la presente convención no se hubiere convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) ó 2 a) del presente artículo, cualquier Alta Parte Contratante podrá pedir al Depositario que convoque una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes con objeto de examinar el ámbito y el funcionamiento de la presente convención y de sus protocolos anexos y de considerar cualquier propuesta de enmiendas a la convención o a los protocolos anexos existentes. Los Estados no partes en la convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores. La conferencia podrá aprobar enmiendas, que se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra; b) Esa conferencia podrá así mismo considerar cualquier propuesta de protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los protocolos anexos existentes. Todos los Estados representados en la conferencia podrán participar plenamente en la consideración de tales propuestas. Cualquier protocolo adicional será adoptado de la misma forma que la presente convención, se anexará a ella y entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3o. y 4o. del artículo 5o.; c) Esa conferencia podrá considerar si deben adoptarse disposiciones respecto de la convocación de otra conferencia a petición de cualquiera Alta Parte Contratante si, al cabo de un período similar al mencionado en el apartado 3 a) del presente artículo, no se ha convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo.

Artículo 9

DENUNCIA. 1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar la presente convención o cualquiera de sus protocolos anexos, notificándolo así al Depositario. 2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por el Depositario. No obstante, si al expirar ese plazo la Alta Parte Contratante denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el artículo 1o., esa Parte continuará obligada por la presente convención y los protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicto armado o de la ocupación y, en cualquier caso, hasta la terminación de las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por las normas de derecho internacional aplicable en los conflictos armados; y, en el caso de cualquier protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la zona de que se trate, hasta la terminación de tales funciones. 3. Cualquier denuncia de la presente convención se considerará que se extiende a todos los protocolos anexos por los que la Alta Parte Contratante esté obligada. 4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta Parte Contratante que la formule. 5. Ninguna denuncia afectará las obligaciones ya contraídas por tal Alta Parte Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y en virtud de la presente convención y de sus protocolos anexos, en relación con cualquier acto cometido antes de que su denuncia resulte efectiva.

Artículo 10

DEPOSITARIO. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la presente convención y de sus protocolos anexos. 2. Además de sus funciones habituales, el Depositario informará a todos los Estados acerca de: a) Las firmas de la presente convención, conforme al artículo 3o.; b) El depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de adhesión a ella, conforme al artículo 4o.; c) Las notificaciones del consentimiento en obligarse por los protocolos anexos, conforme al artículo 4o.; d) Las fechas de entrada en vigor de la presente convención y de cada uno de sus protocolos anexos, conforme al artículo 5o., y e) Las notificaciones de denuncia recibidas conforme al artículo 9o., y las fechas en que éstas comiencen a surtir efecto.

Artículo 11 (1/36)

TEXTOS AUTÉNTICOS. El original de la presente convención con los protocolos anexos, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.» Se prohíbe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionara mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Protocolo I, sobre fragmentos no localizables. Adoptado con la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecho en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA. El Jefe Oficina Jurídica, Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996), anexo a la convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. ARTÍCULO I. PROTOCOLO ENMENDADO.

Artículo 11 (2/36)

Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), anexo a la convención sobre prohibiciones o restricciones de empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados ("la convención"). El texto del protocolo según fue enmendado es el siguiente: "Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996)" ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. 1. El presente protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores. 2. El presente protocolo se aplicará, además de las situaciones a que se refiere el artículo 1o. de la convención, a las situaciones a que se refiere el

Artículo 11 (3/36)

artículo 3o. común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados. 3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente protocolo. 4. No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responbabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos. 5. No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto. 6. La aplicación de las disposiciones del presente protocolo a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes que hayan aceptado el presente protocolo, no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.

Artículo 11 (4/36)

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. A los efectos del presente protocolo: 1. Por "mina" se entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo. 2. Por "mina lanzada a distancia" se entiende toda mina no colocada directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes, morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas lanzadas desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros, no se consideran "lanzadas a distancia", siempre que se empleen de conformidad con el artículo 5o. y demás artículos pertinentes del presente protocolo. 3. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. 4. Por "arma trampa" se entiende todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente cuando una persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él o realice un acto que al parecer no entrañe riesgo alguno. 5. Por "otros artefactos" se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto retardado. 6. Por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes, se entiende aquellos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja militar.

Artículo 11 (5/36)

7. Por "bienes de carácter civil", se entiende todos los bienes que no sean objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del presente artículo. 8. Por "campo de minas" se entiende una zona determinada en la que se han colocado minas y por "zona minada" se entiende una zona que es peligrosa a causa de la presencia de minas. Por "campo de minas simulado" se entiende una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por "campo de minas" se entiende también los campos de minas simulados. 9. Por "registro" se entiende una operación de carácter material, administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su inclusión en registros oficiales, toda la información disponible que facilite la localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. 10. Por "mecanismo de autodestrucción" se entiende un mecanismo incorporado o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que causa la destrucción de la munición a la que se ha incorporado o agregado. 11. Por "mecanismo de autoneutralización" se entiende un mecanismo incorporado, de funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición a la que se ha incorporado. 12. Por "autodesactivación" se entiende el hacer inoperativa, de manera automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un componente, por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el funcionamiento de la munición. 13. Por "control remoto" se entiende el control por mando a distancia. 14. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina, que forma parte de la mina, está conectado o fijado a la mina, o colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla.

Artículo 11 (6/36)

15. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de territorio que contenga minas colocadas. ARTÍCULO 3o. RECTRICCIONES GENERALES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS. 1. El presente artículo se aplica a: a) Las minas; b) Las armas trampa; y c) Otros artefactos. 2. De conformidad con las disposiciones del presente protocolo, cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo previsto en el artículo 10 del presente protocolo. 3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios. 4. Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir estrictamente las normas y límites que se especifican en el anexo técnico respecto de cada categoría concreta. 5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización normal en operaciones de detección. 6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo.

Artículo 11 (7/36)

7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil propiamente dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil. 8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación de estas armas: a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido contra un objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin; b) En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter civil o más de uno de estos efectos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. 9. No se considerarán como un solo objetivo militar diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.

Artículo 11 (8/36)

10. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. Precauciones viables son aquellas factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas consideraciones humanitarias y militares.Entre otras, estas circunstancias incluyen: a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la población civil local durante el período en que esté activo el campo de minas; b) Posibles medidas para proteger a las personas civiles (por ejemplo, cercas, señales, avisos y vigilancia); c) La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y d) Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo plazo. 11. Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de minas, armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan. ARTÍCULO 4o. RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL. Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable, según se especifica en el párrafo 2o. del anexo técnico. ARTÍCULO 5o. RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL QUE NO SEAN MINAS LANZADAS A DISTANCIA. 1. El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia.

Artículo 11 (9/36)

2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de la autodestrucción y la autode-sactivación, a menos que: a) Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado que esté vigilada por personal militar y protegida por cercas u otros medios para garantizar la exclusión efectiva de personas civiles de la zona. Las marcas deberán ser inconfundibles y duraderas y ser por lo menos visibles a una persona que esté a punto de penetrar en la zona con el perímetro marcado; y b) Se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla, a no ser que se entregue el control de la zona a las fuerzas de otro Estado que acepten la responsabilidad del mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente artículo y la remoción subsiguiente de esas armas. 3. Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del ulterior cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2o. del presente artículo cuando no sea posible tal cumplimiento debido a la pérdida de control de la zona por la fuerza como resultado de una acción militar enemiga, incluidas las situaciones en que la acción militar directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el control de la zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2o. del presente artículo. 4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control de una zona en la que se hayan colocado armas a las que se aplica el presente artículo, dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán, en la mayor medida posible, las protecciones exigidas en el presente artículo hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas armas.

Artículo 11 (10/36)

5. Se adoptarán todas las medidas viables para impedir la retirada, desfiguración, destrucción u ocultación, no autorizada, de cualquier dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar el perímetro de una zona con el perímetro marcado. 6. Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen fragmentos en un arco horizontal de menos de 90o. y que estén colocadas en la superficie del terreno o por encima de ésta podrán ser empleadas sin las medidas previstas en el párrafo 2 a) del presente artículo durante un plazo máximo de 72 horas, si: a) Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar que las haya colocado; y b) La zona está supervisada por personal militar que garantice la exclusión efectiva de toda persona civil. ARTÍCULO 6o. RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE LAS MINAS LANZADAS A DISTANCIA. 1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1o. del anexo técnico. 2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de la autodestrucción y la autodesactivación. 3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, y tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado de modo que las minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que vayan a dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron colocadas. 4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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