Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos: "Protocolo I.

Ley Ordinaria · 469 · 1998-08-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–46 de 46

Artículo 11 (31/36)

4. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo cuando esos elementos naturales se utilicen para cubrir, ocultar o camuflar a combatientes u otros objetivos militares, o sean en sí mismos objetivos militares. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias", adoptado con la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA. El Jefe Oficina Jurídica, Protocolo Adicional a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de efectos Indiscriminados ARTÍCULO 1o. PROTOCOLO ADICIONAL. El siguiente protocolo se anexará como Protocolo IV a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("la Convención"): «Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras (Protocolo IV)"

Artículo 11 (32/36)

ARTÍCULO 1o. Queda prohibido emplear armas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. Las Altas Partes Contratantes no transferirán armas de esta índole a ningún Estado ni a ninguna entidad no estatal. ARTÍCULO 2o. En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones consistirán en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas. ARTÍCULO 3o. La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con fines militares de sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas láser utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en la prohibición del presente protocolo. ARTÍCULO 4o. A los efectos del presente protocolo, por "ceguera permanente" se entiende una pérdida irreversible y no corregible de la vista que sea gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La discapacidad grave equivale a una agudeza visual inferior a 20/200 en ambos ojos, medida según la "prueba de Snellen." ARTÍCULO 2o. ENTRADA EN VIGOR. El presente protocolo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3o. y 4o. del

Artículo 11 (33/36)

artículo 5o. de la convención.» El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo Adición considerado como el IV, sobre armas Láser Cegadoras", aprobado en Viena el trece (13) octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995); anexo a la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA. El Jefe Oficina Jurídica, RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C., 31 de marzo de 1997. Aprobado.Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO (Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. La Ministra de Relaciones Exteriores, DECRETA:

Artículo 11 (34/36)

ARTÍCULO 1o. Apruébanse la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos: "Protocolo I. Sobre fragmentos no localizablez", adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convención; "Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos" enmendado el 3 de mayo de 1996, en Ginebra; "Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias", adoptado el 10 de octubre con la convención; "Protocolo Adicional, considerado como el IV, sobre armas láser cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 11 (35/36)

artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos: "Protocolo I. Sobre Fragmentos no Localizables", adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convención; "Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996, en Ginebra; "Protocolo III. Sobre Prohibiciones y Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias", adoptado el 10 de octubre con la convención; "Protocolo Adicional, considerado como el IV, Sobre Armas Láser Cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995, los que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. AMYLKAR ACOSTA MEDINA PEDRO PUMAREJO VEGA. El Secretario General del honorable Senado de la República, CARLOS ARDILA BALLESTEROS. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al

Artículo 11 (36/36)

artículo 241-10 de la Constitución Política. ERNESTO SAMPER PIZANO CAMILO REYES RODRÍGUEZ. El Ministro de Relaciones Exteriores, GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA. El Ministro de Defensa Nacional, EDUARDO VERANO DE LA ROSA. El Ministro del Medio Ambiente,

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma