Artículo 11 (11/36)
ARTÍCULO 7o. PROHICICIONES DEL EMPLEO DE ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS. 1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con: a) Emblemas, signos o señales protectoras reconocidos internacionalmente; b) Personas enfermas, heridas o muertas; c) Sepulturas, crematorios o cementerios; d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios; e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños; f) Alimentos o bebidas; g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares; h) Objetos de carácter claramente religioso; i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o j) Animales vivos o muertos. 2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y construidos para contener material explosivo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o., queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentración similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, a menos que: a) Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata proximidad; o b) Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencia o cercas.