Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos: "Protocolo I.

Ley Ordinaria · 469 · 1998-08-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 46

Artículo 11 (11/36)

ARTÍCULO 7o. PROHICICIONES DEL EMPLEO DE ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS. 1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con: a) Emblemas, signos o señales protectoras reconocidos internacionalmente; b) Personas enfermas, heridas o muertas; c) Sepulturas, crematorios o cementerios; d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios; e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños; f) Alimentos o bebidas; g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares; h) Objetos de carácter claramente religioso; i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o j) Animales vivos o muertos. 2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y construidos para contener material explosivo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o., queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentración similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, a menos que: a) Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata proximidad; o b) Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencia o cercas.

Artículo 11 (12/36)

ARTÍCULO 8o. TRANSFERENCIAS. 1. A fin de promover los propósitos del presente protocolo, cada Alta Parte Contratante: a) Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté prohibido en virtud del presente protocolo; b) Se compromete a no transferir minas a ningún receptor distinto de un Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales transferencias; c) Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo esté restringido por el presente protocolo. En particular las Altas Partes Contratantes se comprometen a no transferir minas antipersonal a los Estados que no estén obligados por el presente protocolo a menos que el Estado receptor convenga en aplicar el presente protocolo; y d) Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier transferencia con arreglo al presente artículo, tanto el Estado transferente como el Estado receptor lo hagan de plena conformidad con las disposiciones pertinentes del presente protocolo y con las normas aplicables del derecho humanitario internacional. 2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de determinadas minas, según se dispone en el anexo técnico, se seguirá aplicando de todas formas a esas minas el apartado a) del párrafo 1o. del presente artículo. 3. Hasta la entrada en vigor del presente protocolo, todas las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean incompatibles con el apartado a) del párrafo 1o. del presente artículo.

Artículo 11 (13/36)

ARTÍCULO 9o. REGISTRO Y UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CAMPOS DE MINAS, ZONAS MINADAS, MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS. 1. Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con las disposiciones del anexo técnico. 2. Todos los registros mencionados serán conservados por las partes en un conflicto, las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apropiadas, incluida la utilización de esa información, para proteger a las personas civiles de los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos en las zonas bajo su control. Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra parte o a las otras partes en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas que ya no estén bajo su control; no obstante, y a condición de que haya reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto estén en el territorio de una parte contraria cada una de las partes podrá abstenerse de facilitar esa información al Secretario General y a la otra parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. En este último caso, la información retenida se divulgará tan pronto como lo permitan dichos intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa información lo antes posible y de modo acorde con los intereses de seguridad de cada parte. 3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 10 y 12 del presente protocolo.

Artículo 11 (14/36)

ARTÍCULO 10. REMOCIÓN DE CAMPOS DE MINAS, ZONAS MINADAS, MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. 1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. y en el párrafo 2o. del artículo 5o. del presente protocolo, todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. 2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control. 3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya no ejerza control, esta parte facilitará a la parte que ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2o. del presente artículo, en la medida que esa parte lo permita, la asistencia técnica y material que se necesite para cumplir esa responsabilidad. 4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material, incluida, en las circunstancias adecuadas, la organización de las operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir esas responsabilidades. ARTÍCULO 11. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICAS.

Artículo 11 (15/36)

1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplicación del presente protocolo y los medios para la limpieza de minas, y tendrá el derecho a participar en ese intercambio. En particular, las Altas Partes Contratantes no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la correspondiente información técnica con fines humanitarios. 2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, en especial la información relativa a los diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas. 3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del Sistema de las Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre una base bilateral, o contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para Asistencia a la Limpieza de Minas. 4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes Contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán presentarse a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes podrán presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas las Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 11 (16/36)

5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él disponga, podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante, determinará el suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o la aplicación del protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá así mismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación y también del tipo y alcance de la asistencia solicitada. 6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás disposiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometen a cooperar y a transferir tecnología para facilitar la aplicación de las prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en el presente protocolo. 7. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir asistencia técnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en relación con la tecnología específica pertinente, que no sea tecnología de armas, según sea necesario y viable, con miras a reducir cualquier período de aplazamiento previsto en las disposiciones del anexo técnico. ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN CONTRA LOS EFECTOS DE LOS CAMPOS DE MINAS, ZONAS MINADAS, MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS.

Artículo 11 (17/36)

1. Aplicación. a) Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso i) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, el presente artículo solamente se aplica a las misiones que desempeñen funciones en una zona con el consentimiento de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se desempeñen esas funciones; b) La aplicación de las disposiciones del presente artículo a Partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no modificará su estatuto jurídico o la condición jurídica de un territorio disputado, bien sea explícita o implícitamente; c) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho internacional humanitario en vigor u otros instrumentos internacionales, según proceda, o de decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de protección más elevado para el personal que desempeñe sus funciones de conformidad con el presente artículo.

Artículo 11 (18/36)

2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otra índole. a) El presente párrafo se aplica a: i) Toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras funciones análogas en una zona de conformidad con la Carta de la Naciones Unidas; y ii) Toda misión establecida de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona de un conflicto; b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá: i) Adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza o misión de los efectos de minas, armas trampa y otros artefactos, que se encuentren en la zona bajo su control; ii) Si es necesario para proteger eficazmente a ese personal, remover o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas, armas trampa y otros artefactos de esa zona; y iii) informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la ubicación de todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos conocidos en la zona en que la fuerza o misión desempeñe sus funciones y, en la medida de lo posible, poner a disposición del jefe de la fuerza o misión toda la información que esté en poder de esa parte respecto de esos campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.

Artículo 11 (19/36)

3. Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas. a) El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de investigación del Sistema de las Naciones Unidas; b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá: i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas el inciso i) del apartado b) del párrafo 2o. del presente artículo; y ii) En caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo su control o pasar por él para el desempeño de las funciones de la misión y a fin de ofrecer al personal de la misión acceso seguro hacia ese lugar o a través de él: aa) A menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de la misión acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa información; o bb) Cuando no se proporcione información que señale una ruta segura de conformidad con el subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo a través de los campos de minas. 4. Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja. a) El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité Internacional de la Cruz Roja que desempeñe funciones con el consentimiento del Estado o los Estados anfitriones de conformidad con lo previsto en los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, en su caso, de sus protocolos adicionales; b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá: i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2o. del presente artículo; y ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3o. del presente artículo.

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5. Otras misiones humanitarias y misiones de investigación. a) En la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2o., 3o. y 4o. del presente artículo, se aplicará el presente párrafo a las siguientes misiones cuando desempeñen funciones en la zona de un conflicto o presten asistencia a las víctimas del mismo: i) Toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de su Federación Internacional; ii) Toda misión de una organización humanitaria imparcial, incluida toda misión humanitaria imparcial de limpieza de minas; y iii) Toda misión de investigación establecida de conformidad con las disposiciones de los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en su caso, de sus protocolos adicionales; b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá en la medida de lo posible: i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3 del presente artículo. 6. Confidencialidad. Toda la información proporcionada confidencialmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la reciba de manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o la misión del caso sin la autorización expresa de quien la hubiera facilitado.

Artículo 11 (21/36)

7. Respeto de las leyes y reglamentos. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que pueda gozar, o de las exigencias de sus funciones, el personal que participe en las fuerzas y misiones a que se refiere el presente artículo deberá: a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.

Artículo 11 (22/36)

ARTÍCULO 13. CONSULTAS ENTRE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES. 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación del presente protocolo. A tal efecto, se celebrarán anualmente conferencias de las Altas Partes Contratantes. 2. La participación de las Altas Partes Contratantes en la conferencia anual vendrá determinada por el reglamento en que ellas convengan. 3. La labor de la conferencia comprenderá: a) El examen de la aplicación y condición del presente Protocolo; b) Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes de las Altas Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo; c) La preparación de conferencias de revisión; d) Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección de civiles contra los efectos indiscriminados de las minas. 4. Las Altas Partes Contratantes presentarán informes anuales al Depositario, el cual los distribuirá entre todas las Altas Partes Contratantes con antelación a la conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes asuntos: a) Difusión de información sobre el presente protocolo entre sus fuerzas armadas y la población civil; b) Programas de limpieza de minas y de rehabilitación; c) Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del presente protocolo, y cualquier otra información pertinente al respecto; d) Legislación concerniente al presente protocolo; e) Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional de información técnica, cooperación internacional en materia de limpieza de minas y asistencia y cooperación técnicas; y f) Otros asuntos pertinentes. 5. El costo de la conferencia de las Altas Partes Contratantes será sufragado por las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son parte que participen en la labor de la conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas convenientemente ajustada. ARTÍCULO 14. CUMPLIMIENTO.

Artículo 11 (23/36)

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para prevenir y reprimir las violaciones del presente protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su jurisdicción o control. 2. Entre las medidas previstas en el párrafo 1o. del presente artículo figuran medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones penales a las personas que, en relación con un conflicto armado y en contravención de las disposiciones del presente protocolo, causen deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la comparecencia de esas personas ante la justicia. 3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá también que sus Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elaboren los procedimientos de operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas Armadas reciba una formación acorde con sus obligaciones y responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente protocolo. 4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o por otro procedimiento internacional pertinente, para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente protocolo. Anexo Técnico 1. Registro. a) El registro de la ubicación de las minas que no sean minas lanzadas a distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos se hará de conformidad con las disposiciones siguientes:

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i) Se especificará con exactitud la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, zonas de armas trampa y otros artefactos en relación con las coordenadas de por lo menos dos puntos de referencia y las dimensiones estimadas de la zona en que se encuentren esas armas en relación con esos puntos de referencia; ii) Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de modo que se indique en ellos la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos en relación con puntos de referencia, indicándose además en esos registros sus perímetros y extensiones, y iii) A los efectos de la detección y limpieza de minas, armas trampa y otros artefactos, los mapas, diagramas o demás registros contendrán información completa sobre el tipo, el número, el método de colocación, el tipo de espoleta y el período de actividad, la fecha y la hora de ubicación, los dispositivos antimanipulación (si los hubiere) y otra información pertinente respecto de todas esas armas colocadas. Siempre que sea posible, el registro del campo de minas indicará la situación exacta de cada mina; salvo en los campos de minas sembrados en hileras, donde bastará conocer la situación de la hilera. La situación precisa y el mecanismo de accionamiento de cada una de las armas trampa colocadas serán registrados individualmente; b) Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas lanzadas a distancia deberán especificarse mediante las coordenadas de puntos de referencia (normalmente puntos situados en las esquinas) y deberán determinarse y, siempre que sea posible, señalarse sobre el terreno en la primera oportunidad posible. También se registrará el número total y el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicación y los períodos de autodestrucción; c) Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de mando que permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible;

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d) Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la entrada en vigor del presente protocolo, salvo que lleven marcadas, en inglés o en el idioma o idiomas nacionales respectivos, la información siguiente: i) Nombre del país de origen; ii) Mes y año de fabricación; iii) Número de serie o número del lote. Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo posible. 2. Especificaciones sobre detectabilidad. a) Las minas antipersonal producidas después del 1o. de enero de 1997 llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea; b) Las minas antipersonal producidas antes del 1o. de enero de 1997 llevarán incorporado, o se les fijará antes de su colocación, de manera que no se pueda separar fácilmente, un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea; c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el apartado b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente protocolo, que aplaza el cumplimiento de dicho apartado por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente protocolo. Mientras tanto, reducirá al mínimo, en la medida de lo posible, el empleo de minas antipersonal que no cumplan esas disposiciones.

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3. Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesactivación. a) Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se diseñarán y construirán de modo que, dentro de los 30 días siguientes a haber sido colocadas, no queden sin autodestruirse más del 10% de las minas activadas, y cada mina contará con un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado y construido a fin de que, en combinación con el mecanismo de autodestrucción, no más de una de cada mil minas activadas siga funcionando como tal 120 días después de haber sido colocada; b) Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia que se empleen fuera de las zonas marcadas, según se definen en el artículo 5o. del presente protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y autodesactivación estipulados en el apartado a); c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en los apartados a) y/o b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente protocolo, que aplaza el cumplimiento de los apartados a) y/o b), con respecto a las minas fabricadas antes de su entrada en vigor, por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente protocolo. Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante: i) Se esforzará por reducir al mínimo, en la medida posible, el empleo de minas antipersonal que no se ajusten a esas disposiciones; y ii) En lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a distancia, cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los de autodesactivación, y con respecto a las demás minas antipersonal cumplirá por lo menos los requisitos de autodesactivación.

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4. Señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas. Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se especifican a continuación para marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de que sean visibles y reconocibles para la población civil: a) Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 cm (11 pulgadas) por 20 cm (7.9 pulgadas) para el triángulo y de 15 cm (6 pulgadas) de lado para el cuadrilátero; b) Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante; c) Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo adjunto o cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en que haya de colocarse para identificar una zona peligrosa; d) Idioma: la señal deberá contener la palabra "minas" en uno de los seis idiomas oficiales de la presente convención (árabe, chino, español, inglés, francés y ruso) y en el idioma o los idiomas que se utilicen en la zona; e) Separación: las señales deberán colocarse en torno del campo de minas o la zona minada a una distancia que permita que un civil que se acerque a la zona las vea perfectamente desde cualquier punto. ARTÍCULO II. ENTRADA EN VIGOR. El presente protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1o. del

Artículo 11 (28/36)

artículo 8o. de la convención. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos", enmendado el tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en Ginebra; anexo a la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscrimina-dos", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (l980). Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA. El Jefe Oficina Jurídica, Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias (Protocolo III) ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. A los efectos del presente protocolo:

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1. Se entiende por "arma incendiaria" toda arma o munición concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación de ambos, producidos por reacción química de una sustancia que alcanza el blanco. a) Las armas incendiarias pueden consistir, por ejemplo, en lanzallamas fougasses, proyectiles explosivos, cohetes, granadas, minas, bombas y otros contenedores de sustancias incendiarias; b) Las armas incendiarias no incluyen: i) Las municiones que puedan tener efectos incendiarios incidentales, tales como municiones iluminantes, trazadoras, productoras de humo o sistemas de señalamiento: ii) Las municiones concebidas para combinar efectos de penetración, explosión o fragmentación con un efecto incendiario adicional, tales como los proyectiles perforantes de blindaje, los proyectiles explosivos de fragmentación, las bombas explosivas y otras municiones análogas de efectos combinados, en las que el efecto incendiario no esté específicamente concebido para causar quemaduras a las personas, sino a ser utilizado contra objetivos militares tales como vehículos blindados, aeronaves e instalaciones o servicios. 2. Se entiende por "concentración de personas civiles" cualquier concentración de personas civiles, sea de carácter permanente o temporal, tales como las que existen en las partes habitadas de las ciudades, los pueblos o las aldeas habitados, o como en los campamentos o las columnas de refugiados o evacuados, o los grupos de nómadas. 3. Se entiende por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.

Artículo 11 (30/36)

4. Se entiende por "bienes de carácter civil" todos los bienes que no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 3o. 5. Se entiende por "precauciones viables" aquellas que son factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluso las consideraciones humanitarias y militares. ARTÍCULO 2o. PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CIVILES Y LOS BIENES DE CARÁCTER CIVIL. 1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias a la población civil come tal, a personas civiles o a bienes de carácter civil. 2. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles. 3. Queda así mismo prohibido atacar con armas incendiarias que no sean lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles, salvo cuando ese objetivo militar esté claramente separado de la concentración de personas civiles y se hayan adoptado todas las precauciones viables para limitar los efectos incendiarios al objetivo militar y para evitar, y en cualquier caso reducir al mínimo, la muerte incidental de personas civiles, las lesiones a personas civiles y los daños a bienes de carácter civil.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

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Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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