Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular Africa", hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Ley Ordinaria · 461 · 1998-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 75

Artículo 21

MECANISMOS FINANCIEROS. 1. La Conferencia de las Partes promoverá la disponibilidad de mecanismos financieros y alentará a esos mecanismos a que traten de aumentar en todo lo posible la disponibilidad de financiación para que los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, puedan aplicar la Convención. Con este fin, la Conferencia de las Partes considerará la adopción, entre otras cosas, de enfoques y políticas que: a) Faciliten el suministro de la necesaria financiación a los niveles nacional, subregional, regional y mundial, para las actividades que se realicen en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Convención; b) Fomenten modalidades, mecanismos y dispositivos de financiación sobre la base de fuentes múltiples, así como su evaluación, que sean compatibles con lo dispuesto en el artículo 20; c) Proporcionen regularmente a las Partes interesadas, así como a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, información sobre fuentes disponibles de fondos y sobre criterios de financiación a fin de facilitar la coordinación entre ellas; d) Faciliten el establecimiento, según corresponda, de mecanismos como fondos nacionales de lucha contra la desertificación, incluidos los que entrañan la participación de organizaciones no gubernamentales, a fin de canalizar, de manera rápida y eficiente, recursos financieros para acciones a nivel local en los países Partes en desarrollo afectados, y e) Refuercen los fondos y los mecanismos financieros existentes a nivel subregional y regional, en particular en Africa, para apoyar más eficazmente la aplicación de la Convención. 2. La Conferencia de las Partes alentará también, por conducto de diversos mecanismos del sistema de las Naciones Unidas y por conducto de instituciones multilaterales de financiación, el apoyo a nivel nacional, subregional y regional de las actividades que permitan a los países Partes en desarrollo cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención. 3. Los países Partes en desarrollo afectados utilizarán y, cuando sea necesario, establecerán y/o reforzarán los mecanismos nacionales de coordinación integrados en los programas de desarrollo nacionales, que aseguren el uso eficiente de todos los recursos financieros disponibles. Recurrirán también a procesos de participación, que abarquen a organizaciones no gubernamentales, grupos locales y el sector privado, a fin de obtener fondos, elaborar y ejecutar programas y asegurar que grupos de nivel local tengan acceso a la financiación. Esas acciones podrán facilitarse mediante una mejor coordinación y una programación flexible de parte de los que presten asistencia. 4. Con el objeto de aumentar la eficacia y eficiencia de los mecanismos financieros existentes, por la presente se establece un Mecanismo Mundial destinado a promover medidas para movilizar y canalizar hacia los países Partes en desarrollo afectados recursos financieros sustanciales, incluida la transferencia de tecnología, sobre la base de donaciones y/o préstamos en condiciones favorables u otras condiciones análogas. Este Mecanismo Mundial funcionará bajo la dirección y orientación de la Conferencia de las Partes y será responsable ante ésta. 5. En su primer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes identificará la entidad que ha de ser organización huésped del Mecanismo Mundial. La Conferencia de las Partes y la organización que ésta identifique deberán convenir determinadas modalidades que aseguren, entre otras cosas, que el Mecanismo Mundial: a) Identifique y haga un inventario de los programas pertinentes de cooperación bilateral y multilateral de que se dispone para la aplicación de la Convención; b) Preste asesoramiento a las Partes, a su solicitud, en lo que respecta a métodos innovadores de financiación y fuentes de asistencia financiera, y la manera de mejorar la coordinación de las actividades de cooperación a nivel nacional; c) Suministre a las Partes interesadas y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes información sobre las fuentes disponibles de fondos y sobre las modalidades de financiación, para facilitar la coordinación entre dichas Partes; y d) Informe sobre sus actividades a la Conferencia de las Partes, a partir de su segundo período ordinario de sesiones. 6. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes deberá adoptar con la entidad que haya identificado como organización huésped del Mecanismo Mundial, las disposiciones apropiadas para el funcionamiento administrativo de dicho mecanismo, sobre la base, en lo posible, de los recursos presupuestarios y de los recursos humanos existentes. 7. En su tercer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes examinará las políticas, modalidades de funcionamiento y actividades del Mecanismo Mundial responsable ante ella de conformidad con el párrafo 4o., teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 7o. Sobre la base de este examen estudiará y adoptará las medidas pertinentes. INSTITUCIONES

Artículo 22

CONFERENCIA DE LAS PARTES. 1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes. 2. La Conferencia de las Partes será el órgano supremo de la Convención y, conforme a su mandato, adoptará las decisiones necesarias para promover su aplicación efectiva. En particular, la Conferencia de las Partes: a) Examinará regularmente la aplicación de la Convención y de los acuerdos institucionales a la luz de la experiencia adquirida a nivel nacional, subregional, regional e internacional y sobre la base de la evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos; b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas que adopten las Partes, determinará la forma y el momento de la transmisión de la información que ha de presentarse de conformidad con el artículo 26, examinará los informes y formulará recomendaciones sobre éstos; c) Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para aplicar la Convención; d) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios e impartirá orientación a esos órganos; e) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero, así como los de los órganos subsidiarios; f) Aprobará enmiendas a la Convención, de conformidad con los artículos 30 y 31; g) Aprobará un programa y un presupuesto para sus actividades, incluidas las de sus órganos subsidiarios, y adoptará las disposiciones necesarias para su financiación; h) Solicitará y utilizará, según corresponda, los servicios de órganos y organismos competentes, tanto nacionales o internacionales como intergubernamentales y no gubernamentales y la información que éstos le proporcionen; i) Promoverá y reforzará las relaciones con otras convenciones pertinentes evitando la duplicación de esfuerzos; y j) Desempeñará las demás funciones que se estimen necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención. 3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes aprobará por consenso su propio reglamento, que incluirá procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención. En esos procedimientos podrá especificarse la mayoría necesaria para la adopción de ciertas decisiones. 4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado por la secretaría provisional a que se refiere el artículo 35 y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Convención. A menos que la Conferencia de las Partes decida otra cosa, los períodos ordinarios de sesiones segundo, tercero y cuarto se celebrarán anualmente; posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones tendrán lugar cada dos años. 5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo decida en un período de sesiones ordinario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Secretaría Permanente haya transmitido a las Partes dicha solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes. 6. En cada período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes elegirá una Mesa. La estructura y funciones de la Mesa se estipularán en el reglamento. Al elegir la Mesa habrá de prestarse la debida atención a la necesidad de asegurar una distribución geográfica equitativa y una representación adecuada de los países Partes afectados, en particular los de Africa. 7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados, así como todo Estado Miembro u observador en ellos que no sea Parte en la Convención, podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes como observadores. Todo órgano u organismo sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en las materias de que trata la Convención que haya informado a la Secretaría Permanente de su deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. 8. La Conferencia de las Partes podrá solicitar a organizaciones nacionales e internacionales competentes y especialmente en las esferas pertinentes que le proporcionen información en relación con el inciso g) del artículo 16, el inciso c) del párrafo 1o. del artículo 17 y el inciso b) del párrafo 2o. del artículo 18.

Artículo 23

SECRETARIA PERMANENTE. 1. Se establece por la presente una Secretaría Permanente. 2. Las funciones de la Secretaría Permanente serán las siguientes: a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles los servicios necesarios; b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten; c) Prestar asistencia a los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, si estos así lo solicitan, para que reúnan y transmitan la información requerida con arreglo a las disposiciones de la Convención; d) Coordinar sus actividades con las Secretarías de otros órganos y convenciones internacionales pertinentes; e) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que requiera el desempeño eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la Conferencia de las Partes; f) Preparar informes sobre el desempeño de sus funciones en virtud de la Convención y presentarlos a la Conferencia de las Partes; y g) Desempeñar las demás funciones de Secretaría que determine la Conferencia de las Partes. 3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes designará en su primer período de sesiones una Secretaría Permanente y adoptará las disposiciones necesarias para su funcionamiento.

Artículo 24

COMITE DE CIENCIA Y TECNOLOGIA. 1. Por la presente se establece un Comité de Ciencia y Tecnología, en calidad de órgano subsidiario, encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes información y asesoramiento científico y tecnológico sobre cuestiones relativas a la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. El Comité, cuyas reuniones se celebrarán en conjunto con los períodos de sesiones de las Partes, tendrá carácter multidisciplinario y estará abierto a la participación de todas las Partes. Estará integrado por representantes gubernamentales competentes en las correspondientes esferas de especialización. La Conferencia de las Partes aprobará el mandato del Comité en su primer período de sesiones. 2. La Conferencia de las Partes elaborará y mantendrá una lista de expertos independientes que tengan conocimientos especializados y experiencia en las esferas pertinentes. La lista se basará en las candidaturas recibidas por escrito de las Partes, y en ella se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario y una representación geográfica amplia. 3. La Conferencia de las Partes podrá, según corresponda, nombrar grupos ad hoc encargados de proporcionar, por conducto del Comité, información y asesoramiento sobre cuestiones específicas relativas a los adelantos científicos y tecnológicos de interés para la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. Esos grupos estarán integrados por expertos que figuren en la lista, y en su integración se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario y una representación geográfica amplia. Esos expertos deberán tener formación científica y experiencia sobre el terreno y su nombramiento incumbirá a la Conferencia de las Partes, por recomendación del Comité. La Conferencia de las Partes aprobará el mandato y las modalidades de trabajo de estos grupos.

Artículo 25

RED DE INSTITUCIONES, ORGANISMOS Y ORGANOS. 1. El Comité de Ciencia y Tecnología, bajo la supervisión de la Conferencia de las Partes, adoptará disposiciones para emprender un estudio y una evaluación de las redes, las instituciones, los organismos y los órganos pertinentes ya existentes que deseen constituirse en unidades de una red. Esa red apoyará la aplicación de la Convención. 2. Sobre la base de los resultados del estudio y la evaluación a que se refiere el párrafo. y el presente artículo, el Comité de Ciencia y Tecnología hará recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre los medios de facilitar y reforzar la integración en redes de las unidades a nivel local y nacional o a otros niveles con el fin de asegurar que se atienda a las necesidades específicas que se señalan en los artículos 16 a 19. 3. Teniendo en cuenta esas recomendaciones, la Conferencia de las Partes: a) Identificará cuáles son las unidades nacionales, subregionales, regionales e internacionales más aptas para integrarse en redes y recomendará los procedimientos operacionales y el calendario para ello; y b) Identificará cuáles son las unidades más aptas para facilitar la integración en redes y reforzarla a todo nivel. PROCEDIMIENTOS

Artículo 26

COMUNICACION DE INFORMACION. 1. Cada una de las Partes comunicará a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría Permanente, informes sobre las medidas que haya adoptado en aplicación de la presente Convención para que la Conferencia los examine en sus períodos ordinarios de sesiones. La Conferencia de las Partes determinará los plazos de presentación y el formato de dichos informes. 2. Los países Partes afectados facilitarán una descripción de las estrategias que hayan adoptado de conformidad con el artículo 5o. de la presente Convención, así como cualquier información pertinente sobre su aplicación. 3. Los países Partes afectados que ejecuten programas de acción de conformidad con los artículos 9o. a 15, facilitarán una descripción detallada de esos programas y de su aplicación. 4. Cualquier grupo de países Partes afectados podrá presentar una comunicación conjunta sobre las medidas adoptadas a nivel subregional o regional en el marco de los programas de acción. 5. Los países Partes desarrollados informarán sobre las medidas que hayan adoptado para contribuir a la preparación y ejecución de los programas de acción, con inclusión de información sobre los recursos financieros que hayan proporcionado o estén proporcionando en virtud de la presente Convención. 6. La información transmitida de conformidad con los párrafos 1o. a 4o. del presente artículo será comunicada cuanto antes por la Secretaría Permanente a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios pertinentes. 7. La Conferencia de las Partes facilitará la prestación a los países Partes en desarrollo afectados, en particular en Africa, previa solicitud, apoyo técnico y financiero para reunir y comunicar información con arreglo al presente artículo, así como para identificar las necesidades técnicas y financieras relacionadas con los programas de acción.

Artículo 27

MEDIDAS PARA RESOLVER CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APLICACIÓN. La Conferencia de las Partes examinará y adoptará procedimientos y mecanismos institucionales para resolver las cuestiones que puedan plantearse en relación con la aplicación de la convención.

Artículo 28

ARREGLO DE CONTROVERSIAS. 1. Toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación de la Convención, será resuelta mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección. 2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una organización regional de integración económica podrá declarar en un instrumento escrito presentado al depositario que, en lo que respecta a cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación de la Convención, reconoce como obligatorio en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación uno o ambos de los siguientes medios para el arreglo de controversias: a) El arbitraje de conformidad con un procedimiento adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes en un anexo; b) La presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia. 3. Una Parte que sea una organización regional de integración económica podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con el arbitraje, con arreglo al procedimiento señalado en el inciso a) del párrafo 2o. del presente artículo. 4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2o. del presente artículo seguirán en vigor hasta su expiración en el plazo previsto en ellas o hasta que expire un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se haya entregado al depositario la notificación escrita de su revocación. 5. La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una nueva declaración no afectarán en modo alguno los procedimientos pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa. 6. Las Partes en una controversia, en caso de que no acepten el mismo procedimiento ni ninguno de los procedimientos previstos en el párrafo 2o. del presente artículo, si no han conseguido resolver su controversia dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia de dicha controversia, la someterán a conciliación, a petición de cualquiera de ellas, de conformidad con el procedimiento adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes en un anexo.

Artículo 29

RANGO JURIDICO DE LOS ANEXOS. 1. Los anexos forman parte integrante de la Convención y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituye una referencia a sus anexos. 2. Las Partes interpretarán las disposiciones de los anexos de manera conforme con los derechos y las obligaciones que les incumben con arreglo a los artículos de la Convención.

Artículo 30

ENMIENDAS A LA CONVENCION. 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención. 2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La Secretaría Permanente deberá comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la sesión en que se proponga dicha aprobación. La Secretaría Permanente comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatorios de la Convención. 3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. En caso de que se agoten todas las posibilidades de consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, como último recurso la enmienda será aprobada por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en la sesión. La Secretaría Permanente comunicará la enmienda aprobada al depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 4. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas o de adhesión a ellas se entregarán al depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3o. del presente artículo entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado al nonagésimo día contado desde la fecha en que el depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos dos tercios de las Partes en la Convención, que hayan sido también Partes en ella a la época de la aprobación de las enmiendas. 5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al depositario sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas o de adhesión a ellas. 6. A los fines de este artículo y del artículo 31, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.

Artículo 31

APROBACION Y ENMIENDAS DE LOS ANEXOS. 1. Todo anexo adicional de la Convención y toda enmienda a un anexo serán propuestos y aprobados con arreglo al procedimiento de enmienda de la Convención establecido en el artículo 30, a condición de que, cuando se apruebe un anexo adicional de aplicación regional o una enmienda a cualquier anexo de aplicación regional, la mayoría prevista en ese artículo comprenda una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes de la región de que se trate. La aprobación o la enmienda de un anexo será comunicada por el depositario a todas las Partes. 2. Todo anexo que no sea un anexo de aplicación regional, o toda enmienda a un anexo que no sea una enmienda a un anexo de aplicación regional, que hayan sido aprobados con arreglo el párrafo 1o. del presente artículo, entrarán en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de la fecha en que el depositario haya comunicado a las Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda, con excepción de las Partes que hayan notificado por escrito al depositario, dentro de ese período, su no aceptación del anexo o de la enmienda. Para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el depositario haya recibido el retiro de dicha notificación. 3. Todo anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a cualquier anexo de aplicación regional que hayan sido aprobados con arreglo al párrafo 1o. del presente artículo, entrarán en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de la fecha en que el depositario haya comunicado a las Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda, con excepción de: a) Las Partes que hayan notificado por escrito al depositario, dentro de ese período de seis meses, su no aceptación de dicho anexo adicional de aplicación regional o enmienda a un anexo de aplicación regional. Para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el depositario haya recibido el retiro de dicha notificación; y b) Las Partes que hayan hecho una declaración con respecto a los anexos adicionales de aplicación regional o las enmiendas a los anexos de aplicación regional, de conformidad con el párrafo 4o. del artículo 34. En este caso, los anexos o enmiendas entrarán en vigor para dichas Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de los anexos o enmiendas, o de adhesión a ellos. 4. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone enmendar la Convención, dicho anexo o enmienda no entrará en vigor en tanto no entre en vigor la enmienda a la Convención.

Artículo 32

DERECHO DE VOTO. 1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2o. del presente artículo, cada Parte en la Convención tendrá un voto. 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en la Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados Miembros ejerce el suyo y viceversa. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

FIRMA. La presente Convención quedará abierta a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de las organizaciones regionales de integración económica, en París, el 14 y 15 de octubre de 1994, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, hasta el 13 de octubre de 1995.

Artículo 34

RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION Y ADHESION. 1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente de aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario. 2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados Miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados Miembros que sean Partes en la Convención, la organización de que se trate y sus Estados Miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En esos casos, la organización y sus Estados Miembros no podrán ejercer simultáneamente los derechos conferidos por la Convención. 3. Las organizaciones regionales de integración económica definirán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención. Asimismo, esas organizaciones comunicarán sin demora cualquier modificación sustancial del alcance de su competencia al depositario, quien la comunicará, a su vez, a las Partes. 4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión cualquier Parte podrá declarar en relación con todo anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a un acuerdo de aplicación regional, que ellos entrarán en vigor para esa parte sólo una vez que se deposite el respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 35

DISPOSICIONES PROVISIONALES. Las funciones de la Secretaría a que se hace referencia en el artículo 23 serán desempeñadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes concluya su primer período de sesiones, por la Secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 47, 188, del 22 de diciembre de 1992.

Artículo 36

ENTRADA EN VIGOR. 1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. En lo que respecta a cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización de que se trate haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación aprobación o adhesión. 3. A los efectos de los párrafos 1o. y 2o. del presente artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración económica no se considerará como adicional de los que hayan depositado los Estados Miembros de la organización.

Artículo 37

RESERVAS. No se podrán formular reservas a la presente Convención.

Artículo 38

DENUNCIA. 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención mediante notificación por escrito al depositario en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor para la Parte de que se trate. 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.

Artículo 39

DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la Convención.

Artículo 40 (1/36)

TEXTOS AUTENTICOS. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención. Hecha en París, el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro. ANEXO I. Anexo de aplicación regional para Africa ARTICULO 1o. ALCANCE. El presente anexo se aplica a Africa, en relación con cada una de las Partes y de conformidad con la Convención, en particular su artículo 7o., a los efectos de luchar contra la desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía en sus zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas. ARTICULO 2o. OBJETO. A la luz de las condiciones particulares de Africa, el objeto del presente anexo, en los planos nacional, subregional y regional de Africa, es el siguiente: a) Determinar medidas y disposiciones, con inclusión del carácter y los procesos de la asistencia prestada por los países Partes desarrollados de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención; b) Proveer a una aplicación eficiente y práctica de la Convención que responda a las condiciones específicas de Africa, y c) Promover procesos y actividades relacionados con la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía en las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas de Africa.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

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Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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