Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

Ley Ordinaria · 446 · 1998-07-07 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 181

Artículo 183

Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. CAPITULO 2 Consulta

Artículo 184

Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. CAPITULO 3 Recursos extraordinarios SECCION 1ª Del recurso extraordinario de revisión

Artículo 185

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia

Artículo 186

Competencia. De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.

Artículo 187

Término para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Artículo 188

Causales de revisión. Son causales de revisión: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

Artículo 189

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Artículo 190

Necesidad de caución. El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso.

Artículo 191

Trámite. Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público. Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria.

Artículo 192

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.

Artículo 193

Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. SECCION 2ª Del recurso extraordinario de súplica

Artículo 194

Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida."

Artículo 58

Auto admisorio de la demanda. El numeral 5 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "5. Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven."

Artículo 59

Traslados para alegar. El artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 210. Traslados para alegar. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión. El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común. La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.

Artículo 60

Pago de sentencias. Adiciónese el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo con los siguientes incisos: "Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo." CAPITULO 3 Reparto de procesos

Artículo 61

Facultad del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos en el reparto de los procesos. El reparto de los procesos se hará por especialidades según las asignadas a cada sección y conforme a lo que resuelvan en lo de su gobierno los Plenos del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, habida cuenta además de la cantidad y complejidad del trabajo. Las materias propias de la especialidad de cada Sección podrán variarse teniendo en cuenta la adecuada prestación del servicio y la equitativa distribución de los procesos. CAPITULO 4 Disposiciones transitorias

Artículo 62

Secciones especiales de carácter transitorio. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro del año siguiente a la vigencia de esta ley, conformará, con sujeción a las disponibilidades presupuestales, en el Consejo de Estado cuatro Secciones Especiales de carácter transitorio. Cada una se integrará por tres magistrados con la exclusiva función de fallar los procesos que les asignen las Secciones Segunda y Tercera, cuyo término para proferir sentencia se encuentre vencido a la fecha de la creación de las Secciones Especiales. A la Sección Segunda y a la Tercera, se adscribirán dos (2) de las Secciones Especiales, que serán apoyadas por las secretarías de las primeras. Cuando la Sección transitoria pretenda cambiar jurisprudencia, el fallo deberá proferirse conjuntamente con la Sección permanente. Sus Magistrados no podrán ocuparse de los asuntos propios de la Sala Plena ni de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Las Secciones Especiales funcionarán durante doce (12) meses prorrogables hasta por otro tanto por determinación de la Sala Plena Contenciosa. Las listas para integrar dichas secciones especiales serán elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura con personas que, además de reunir las calidades para ser Consejero de Estado, tengan amplio conocimiento en las áreas del Derecho Administrativo relacionadas con los asuntos que se ventilen en las Secciones segunda y tercera Parágrafo 1º. De la misma manera y con sujeción a las disponibilidades presupuestales, a criterio del Consejo Superior de la Judicatura, podrán crearse las Secciones Especiales necesarias en los Tribunales Administrativos. Parágrafo 2º. El Consejo Superior de la Judicatura dotará a las secciones aquí creadas con los recursos administrativos necesarios para asegurar el buen cumplimiento de sus funciones.

Artículo 63

Juzgados administrativos. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley el Consejo Superior de la Judicatura proveerá lo indispensable para que entren en funcionamiento los Juzgados Administrativos. PARTE III MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS TITULOI DE LA CONCILIACION CAPITULO 1 Normas generales aplicables a la conciliación ordinaria

Artículo 64

Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

Artículo 65

Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma