Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

Ley Ordinaria · 446 · 1998-07-07 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 101–120 de 181

Artículo 86

Acta de conciliación. El artículo 34 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 34. Del acuerdo logrado se dejará constancia en el acta de conciliación, que deberá contener los extremos de la relación laboral, las sumas líquidas y el concepto al que corresponden y en especial el término fijado para su cumplimiento. El acuerdo deberá ser aprobado por el Inspector de Trabajo, por medio de auto que no es susceptible de recursos."

Artículo 87

Agotamiento de la conciliación administrativa. El artículo 42 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 42. Cuando el funcionario determine que el asunto no es susceptible de conciliación expedirá al solicitante una certificación en la que se hará constar este hecho con la expresa mención de que este documento suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa." SECCION 4ª De la conciliación administrativa en materia de familia

Artículo 88

Procedibilidad. La conciliación deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, ante el Juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del presente título. Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4° del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.

Artículo 89

Medidas provisionales. Si fuere urgente, las autoridades a que se refiere el artículo anterior, exceptuando los Centros de Conciliación, podría adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los Derechos fundamentales constitucionales de la familia o sus integrantes, las medidas cautelares previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el Juez de Familia. El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Parágrafo. Si quien adelanta el trámite conciliatorio es un Centro de Conciliación, podrá solicitar al Juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.

Artículo 90

Servicio social. En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular. SECCION 5ª Centros de conciliación

Artículo 91

Creación. El artículo 66 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Conciliación, previa autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere: 1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado. La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada Dirección. Parágrafo. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma."

Artículo 92

Centros de conciliación de carácter universitario. Las facultades de Ciencias Humanas y Sociales podrán organizar sus Centros de Conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 93

Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1. Establecer un reglamento que contenga la información mínima exigida por el Gobierno Nacional. 2. Organizar un archivo de actas con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional. 3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio y para dar capacitación a los conciliadores que se designen. Previo al ejercicio de su función, el conciliador deberá aprobar la capacitación. 4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismo, alternativos de solución de conflictos. 5. Remitir en los meses de enero y junio de cada año, un índice de las actas de conciliación y de las constancias de las conciliaciones no realizadas a la Dirección General de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Parágrafo. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá funciones de control, inspección y vigilancia para velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento correspondiente.

Artículo 94

Sanciones. El artículo 67 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 67. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones: a) Amonestación escrita; b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público; c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses; d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento. Parágrafo. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años."

Artículo 95

Centros de conciliación de facultades de derecho. Las Facultades de Derecho podrán organizar su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación deberán conocer de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la presente ley, sin limitarse a los asuntos de competencia de los consultorios jurídicos.

Artículo 96

Tarifas. El artículo 72 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 72. Los Centros de Conciliación deberán fijar anualmente sus tarifas dentro del marco que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin embargo, los Centros de Conciliación organizados en las Universidades, en los términos de esta ley, prestarán gratuitamente sus servicios". SECCION 6ª De los conciliadores

Artículo 97

Inhabilidad especial. El artículo 74 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 74. Quien actúe como conciliador quedará inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionados con el conflicto objeto de la conciliación, ya sea como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes." Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus miembros."

Artículo 98

Conciliadores en materias laboral y de familia. Para que un Centro de Conciliación pueda ejercer su función en materias laboral y de familia deberá tener conciliadores autorizados para ello por la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes deberán acreditar capacitación especializada en la materia en la que van a actuar como conciliadores.

Artículo 99

Calidades del conciliador. El artículo 73 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 73. El conciliador deberá ser ciudadano en ejercicio, quien podrá conciliar en derecho o en equidad. Para el primer caso, el conciliador deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de Centros de Conciliación de Facultades de Derecho. Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrará convenios con las respectivas facultades."

Artículo 100

Impedimentos y recusaciones. Los conciliadores están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil. El Director del Centro decidirá sobre ellas. CAPITULO 4 De la conciliación judicial SECCION 1ª Normas generales

Artículo 101

Oportunidad. En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, y que versen total o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliación, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación, aun cuando se encuentre concluida la etapa probatoria. Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación. Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado. SECCION 2ª De la conciliación judicial en materia civil

Artículo 102

Procesos de ejecución. En los procesos de ejecución la audiencia de conciliación deberá surtirse cuando se presenten excepciones de mérito. Tendrá lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el primer inciso del artículo 510 o el primer inciso del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, según el caso. El proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó conciliado dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. En caso de incumplimiento de lo conciliado, el proceso continuará respecto del título ejecutivo inicial.

Artículo 103

Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso: 1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte. 2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el Juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él. 3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito. 4. Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el Juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto. 5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá multa, hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia. Parágrafo. Son causales de justificación de la inasistencia: 1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil. 2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes. El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido. SECCION 3ª De la conciliación judicial en materia contencioso administrativa

Artículo 104

Solicitud. La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el termino probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso. En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo.

Artículo 105

Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste. La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél. CAPITULO 5 De la conciliación en equidad

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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