Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

Ley Ordinaria · 446 · 1998-07-07 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 121–140 de 181

Artículo 106

El inciso 2º del artículo 82 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores."

Artículo 107

El artículo 84 de la Ley 23 DE 191, quedará así: "Artículo 84. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad. Parágrafo. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales: 1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la solución del conflicto. 2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación. 3. Cuando trámite asuntos contrarios a su competencia."

Artículo 108

El artículo 86 de la Ley 23 de 1991, quedará, así: "Artículo 86. El procedimiento para la conciliación en equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable."

Artículo 109

El artículo 87 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 87. Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador levantarán un acta en la cual conste el acuerdo. Esta acta tendrá carácter de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de conciliación."

Artículo 110

Copia del nombramiento. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, remitirá copia de los nombramientos efectuados a la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho. T I T U L O II DEL ARBITRAJE CAPITULO 1 Normas generales

Artículo 111

Definición y modalidades. El artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, quedará así: "Artículo 1º. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el Arbitro deberá ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico. Parágrafo. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho."

Artículo 112

Clases. El artículo 90 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 90. El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes."

Artículo 113

Creación. El artículo 91 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 91. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Arbitraje, previa autorización de la Dirección de Conciliación y Prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere: 1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a ser autorizados. Parágrafo. Los Centros de Arbitraje que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis meses para adecuarse a los requerimientos de la misma."

Artículo 114

Contratos de arrendamiento. Las controversias surgidas entre las partes por la razón de la existencia, interpretación, desarrollo o terminación de contratos de arrendamiento podrán solucionarse a través de la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 115

Pacto arbitral. El artículo 2º del Decreto 2279 de 1989, quedará así: "Artículo 2º. Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces."

Artículo 116

Cláusula Compromisoria. El Decreto 2279 de 1989 tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: "Artículo 2A. Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral. Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal. Parágrafo. La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán cometerse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente."

Artículo 117

Compromiso. El artículo 3º del Decreto 2279 de 1989, quedará así: "Artículo 3º. El compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral. El compromiso podrá estar contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax u otro medio semejante. El documento en donde conste el compromiso deberá contener: a) El nombre y domicilio de las partes; b) La indicación de las diferencias y conflictos que se someterán al arbitraje; c) La indicación del proceso en curso cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquél."

Artículo 118

Arbitros. El artículo 7º del Decreto 2279 de 1989, quedará así: "Artículo 7º. Las partes conjuntamente nombrarán y determinarán el número de árbitros, o delegarán tal labor en un tercero, total o parcialmente. En todo caso el número de árbitros será siempre impar. Si nada se dice a este respecto los árbitros serán tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuantía en cuyo caso el arbitro será uno solo. Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley." CAPITULO 2 Del trámite prearbitral

Artículo 119

Integración del Tribunal de Arbitramiento. Los numerales 3 y 4 del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991, quedarán así: "3. Si se ha delegado la designación, el Centro de Arbitraje requerirá al delegado para que en el término de cinco (5) días haga la designación; el silencio se entenderá como rechazo. Si se hace la designación se procederá como se indica en el numeral anterior, en caso contrario el Centro designará los árbitros. 4. En caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el Centro las citará a audiencia para que éstas hagan la designación total o parcial de los árbitros. El Centro hará las designaciones que no hagan las partes".

Artículo 120

Impedimentos y recusaciones. El inciso 2º del artículo 12 del Decreto 2279 de 1989, quedará así: "Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación del árbitro". CAPITULO 3 Del procedimiento

Artículo 121

Trámite inicial. Previo a la instalación del tribunal de arbitramento, se procederá así: 1. Se surtirá el trámite previsto en los artículos 428 y 430 del Código de Procedimiento Civil. 2. Una vez señalada fecha para la audiencia de conciliación de que trata el numeral anterior, ésta se celebrará de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En este proceso cabe la reconvención y no proceden las excepciones previas. Parágrafo. Estos trámites deberán surtirse ante el Director del Centro de Arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones.

Artículo 122

Instalación del tribunal. Para la instalación del tribunal se procederá así: 1. Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del Tribunal e integrado éste y fracasada la conciliación a que se refiere el artículo anterior de la presente ley, o si ésta fuere parcial, el Centro de Arbitraje fijará fecha y hora para su instalación, que se notificará a los árbitros y a las partes, salvo que éstos hubieren sido notificados por estrados. 2. Si alguno de los Arbitros no concurre, allí mismo se procederá a su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6 del artículo 15 del decreto 2651 de 1991. 3. El Director del Centro entregará a los árbitros la actuación surtida hasta ese momento. 4. La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse mediante recurso de reposición, que se resolverá allí mismo.

Artículo 123

Oportunidad para la consignación de gastos y honorarios. El artículo 23 del Decreto 2279 de 1989, quedará así: "Artículo 23. Una vez el Tribunal se declare competente y efectuada la consignación a que se refiere el artículo anterior se entregará a cada uno de los árbitros y al Secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para el efecto. El Presidente distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo o de la providencia que lo declare, corrija o complemente.

Artículo 124

Primera audiencia de trámite. La primera audiencia de trámite se desarrollará así: 1. Se leerá el documento que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral y se expresarán las pretensiones de las partes estimando razonablemente su cuantía. 2. El tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición. 3. El tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias. 4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria recibirá la actuación en el estado que se encuentre en materia probatoria y practicará las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario. 5. Fijará fecha y hora para la siguiente audiencia. Parágrafo. Si el Tribunal decide que no es competente, se extinguirán definitivamente los efectos del pacto arbitral.

Artículo 125

Práctica de pruebas en el arbitraje. Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se dará aplicación a las reglas contenidas en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente ley, y 21 y 23 del decreto 2651 de 1991.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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