Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 443 · 1998-06-11 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 87

Artículo 61

FUNCIONES DE LA COMISION DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Además de las asignadas en otras normas, las Comisiones de personal, en materia de carrera administrativa, cumplirán las siguientes funciones: 1. Vigilar que los procesos de selección y de evaluación del desempeño laboral se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales. 2. Nombrar los peritos que sean necesarios para resolver las reclamaciones que le sean presentadas. 3. Solicitar al jefe de la entidad excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido incluidos sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación a las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. 4. Conocer, en única instancia, de las reclamaciones presentadas por los participantes en un proceso de selección por inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas. 5. Conocer en primera instancia, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo ordenar su suspensión y/o dejarlos sin efecto total o parcialmente, siempre y cuando no se haya producido el nombramiento en período de prueba. 6. Conocer, en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por los jefes de las Unidades de Personal o de quienes hagan sus veces sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso y solicitar al jefe de la entidad la inclusión de aquellos aspirantes que por error hayan sido excluidos de la lista de admitidos a un proceso de selección. 7. Emitir concepto no vinculante previo a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del empleado de carrera que haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria. 8. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos. 9. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados de carrera por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento en sus condiciones laborales. 10. Velar por que los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa. 11. Participar en la elaboración del plan anual de capacitación y vigilar por su ejecución. 12. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las demás que les sean asignadas, por la ley o los reglamentos.

Artículo 62

PROTECCION A LA MATERNIDAD. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Cuando un cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante nombramiento provisional o en período de prueba, el término de duración de éstos se prorrogará automáticamente por tres meses más después de la fecha del parto. Cuando una empleada de carrera, en estado de embarazo obtenga calificación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad.

Parágrafo 1. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso oportuno, por escrito, al nominador con la presentación de la certificación médica de su estado de embarazo.

Artículo 63

PROTECCION DE LOS LIMITADOS FISICOS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La Comisión Nacional del Servicio Civil en coordinación con las respectivas entidades del Estado, promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar en igualdad de oportunidades las condiciones de acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa, a aquellos ciudadanos que se encuentran limitados físicamente, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, efectuará los análisis ocupacionales pertinentes que permitan determinar los empleos con posibilidad de acceso a quienes se encuentren limitados físicamente. Créase una Comisión especial, la cual será presidida por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado, el Ministro de Salud o su delegado, y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, para realizar especial seguimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 64

CONSERVACION DE LOS DERECHOS DE CARRERA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Aquellos empleados que ostenten derechos de carrera, adquiridos conforme con los sistemas específicos de personal y los del Congreso de la República que, en virtud de la presente ley, se regirán por el sistema general de carrera, conservarán estos derechos. Las entidades que se regían por sistemas específicos de administración de personal y el Congreso de la República remitirán a la Comisión Nacional del Servicio Civil la información sobre el registro de los empleados inscritos hasta la fecha de expedición de la presente ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su promulgación.

Artículo 65

SISTEMA GENERAL DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Habrá un sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos, con funciones y requisitos generales mínimos para las entidades que deban regirse por las disposiciones de la presente ley, al cual se sujetarán las autoridades que de conformidad con la Constitución y la ley son competentes para adoptar el sistema respecto de su jurisdicción. El Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública, asesorarán a las entidades territoriales para la adopción del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos.

Artículo 66

FACULTADES EXTRAORDINARIAS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de esta ley para: 1. Expedir las normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos con funciones generales y requisitos mínimos para las entidades del orden nacional y territorial que deban regirse por las disposiciones de la presente ley. 2. Expedir las normas con fuerza de ley que contengan: 2.1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El régimen procedimental especial de las actuaciones que deben surtirse ante las Comisiones del Servicio Civil Nacional, Departamental, del Distrito Capital y las Unidades y Comisiones de Personal; 2.2. El régimen procedimental especial que deben observar los anteriores organismos para el cumplimiento de sus funciones; y las autoridades administrativas para revocar los actos administrativos expedidos con violación a las normas de carrera; 2.3. Los montos mínimos y máximos en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de las sanciones de multa que debe imponer la Comisión Nacional del Servicio Civil, las demás sanciones que puede imponer y su respectivo procedimiento. 3. Expedir las normas con fuerza de ley que contengan los sistemas de capacitación y de estímulos para los empleados del Estado.

Artículo 67

SUSPENSION DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Cuando las Comisiones del Servicio Civil y las Comisiones de personal, conforme con las competencias que se les asignan por la presente ley, aboquen el conocimiento de los hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la aplicación de las normas de carrera y de la violación de los derechos inherentes a ella, consagrados a favor de los empleados de carrera, informarán a los nominadores, quienes de manera inmediata deberán suspender todo trámite administrativo hasta que se profiera la decisión definitiva. Cualquier actuación administrativa que se surta con posterioridad a dicha comunicación no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno.

Artículo 68

PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Las actuaciones administrativas de las Comisiones del Servicio Civil, de las Unidades y de las Comisiones de Personal y de las autoridades que deban acatar las decisiones de estos organismos se sujetarán al procedimiento especial que legalmente se adopte.

Artículo 69

PROCESOS ESPECIALES DE SELECCION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Los reglamentos establecerán procedimientos específicos para la provisión de los empleos de carrera en los municipios de menos de 10.000 habitantes.

Artículo 70

CARNET DE EPS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Al tomar posesión de un empleo público, para acreditar los requisitos de salud bastará con la presentación del carnet de afiliación a la E.P.S.

Artículo 71

PROTECCION A LOS DESPLAZADOS POR RAZONES DE VIOLENCIA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera demuestre que se encuentra amenazado en su vida e integridad personal, la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encontraba ubicado, prevaleciendo este derecho sobre cualquier otra modalidad de provisión de empleos de carrera. Se exceptúa de esta disposición los empleados con derechos de carrera del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad.

Artículo 72

<Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones contempladas en la Ley 411 de 1997.

Artículo 73

DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA CARRERA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 74

CONFORMACION DE LA COMISION SECCIONAL DE CARRERA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 75

CALIDADES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 76

PERIODO. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 77

FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE CARRERA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 78

COMISIONES DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> En todas las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales existirá una Comisión de Personal conformada por dos (2) representantes del nominador y un (1) representante de los empleados. Estas Comisiones cumplirán las funciones previstas en el artículo 61 de la presente ley.

Artículo 79

REGISTRO PUBLICO DE CARRERA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 80

VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES EN CARRERA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Las inscripciones en carrera de los empleados de las Contralorías territoriales efectuadas por las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil hasta el 19 de junio de 1996, y las realizadas por los contralores hasta la fecha de expedición de la presente ley son válidas, por lo tanto, dichos empleados conservan todos sus derechos de carrera. Igualmente las inscripciones en carrera efectuadas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. 12 de 1987 expedido por el Concejo, tendrán plena vigencia. DEL SISTEMA UNICO DE INFORMACION DE PERSONAL

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Título I — Sin título
Título VI — Sin título
Título XI — DE LAS AUTORIZACIONES
Capítulo I — DE LAS COMISIONES DEL SERVICIO CIVIL
Título XII — DE LA VIGENCIA
Título II — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA
Capítulo IV — DE LOS DEMAS ORGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE CARRERA Y DE FUNCION PUBLICA
Título VII — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Título III — Sin título
Título VIII — DE LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES
Título IV — Sin título
Título IX — Sin título
Título V — Sin título
Título X — DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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