Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 443 · 1998-06-11 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 87

Artículo 41

REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Siguiente

Parágrafo 1. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

Artículo 42

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACION NO SATISFACTORIA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación del desempeño laboral, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal. Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto, será sancionada de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario. DEL SISTEMA NACIONAL DE CARRERA Y DE LA FUNCION PUBLICA

Parágrafo 1. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los recursos. En este evento la calificación que dio origen a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo.

Artículo 43

SISTEMA NACIONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE LA FUNCION PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Créase el sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública, integrado por los siguientes organismos y autoridades: 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil en el ámbito de competencias señalado en la presente ley y conforme con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política. 2. El Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con el reglamento y las orientaciones generales del director del organismo. 3. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP. 4. <Numeral INEXEQUIBLE>. 5. Las dependencias u organismos de las Gobernaciones y de la Alcaldía mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a las cuales se les encomiende las responsabilidades que en materia de carrera deben asumir estos entes territoriales. 6. Las autoridades nominadoras de los organismos y de las entidades a los que se refiere el campo de aplicación de la presente ley. 7. Las dependencias de personal de los distintos organismos y entidades o las que hagan sus veces a los que se refiere el campo de aplicación de la presente ley. 8. Las Comisiones de personal de los distintos organismos y entidades a los que se refiere el campo de aplicación de la presente ley.

Parágrafo 1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ejercerá las funciones en cuanto a las facultades constitucionales y legales atribuidas al mismo frente a la carrera administrativa.

Artículo 44

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 45

FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y la vigilancia de las carreras de los empleados del Estado, con excepción de las siguientes: Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Procuraduría General de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Para el efecto ejercerá las siguientes funciones: 1. Vigilar, dentro del ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las responsabilidades de las demás autoridades señaladas en esta ley, el cumplimiento de las normas de carrera a nivel nacional y territorial. 2. Adoptar los instrumentos necesarios para garantizar la cabal aplicación de las normas legales y reglamentarias que regulan la carrera administrativa, con el propósito de lograr una eficiente administración. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Contribuir a la formulación de la política, los planes y los programas del Gobierno, por conducto del Departamento Administrativo de la Función Pública, en materia de carrera administrativa. 4. Vigilar que las entidades den cumplimiento a las disposiciones que regulan la capacitación de los empleados de carrera. 5. Decidir sobre las peticiones que formulen los ciudadanos cuando consideren que han sido vulnerados los principios o los derechos de carrera, observando las instancias y los procedimientos señalados en la presente ley y en las normas que los contengan. 6. Absolver, en su calidad de autoridad doctrinal en carrera administrativa, las consultas que se le formulen y dirimir los conflictos que se presenten en la interpretación y aplicación de las normas que regulan los sistemas general y específicos de administración de personal, en aspectos de carrera administrativa, caso en el cual se preferirán las normas de la presente ley y sus complementarias y reglamentarias, cuando no corresponda hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 7o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá. 8. Revisar, en cualquier momento, las decisiones adoptadas por las demás autoridades y organismos señalados en la presente ley, conforme con el procedimiento que legalmente se establezca. 9. <Numeral INEXEQUIBLE>. 10. Conocer, en única instancia, de los siguientes asuntos: 10.1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección adelantados en entidades del orden nacional y en los concursos generales, pudiéndolos dejar sin efecto total o parcialmente, aún en el evento de que hubieren culminado con nombramientos en período de prueba y superación del mismo, caso en el cual deberá ordenar la revocatoria de los actos administrativos contentivos de dichos nombramientos e inscripción en el registro público de la carrera. 10.2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De aquellos en los cuales deba ordenar la revocatoria de nombramientos y de otros actos administrativos, en materia de carrera administrativa, referidos a empleados del orden nacional, aún en el caso de que se encuentren ejecutoriados, cuando se compruebe que éstos se expidieron con violación a las normas que la regulan. 10.3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De las reclamaciones que presenten las personas a quienes el nominador haya excluido de las listas de elegibles conformadas en procesos de selección adelantados en entidades del orden nacional, en los casos en que las Comisiones de Personal así lo hayan solicitado. 10.4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De las demás reclamaciones de empleados del orden nacional que no estén asignadas a los órganos o autoridades de que trata la presente ley. 11. Conocer, en segunda instancia, de los siguientes asuntos: 11.1. <Numeral INEXEQUIBLE>. 11.2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De las decisiones que, en primera instancia, adopten las Comisiones de Personal de las entidades del orden nacional. 12. Las demás que le sean legalmente asignadas.

Artículo 46

CALIDADES DEL DELEGADO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 47

PERIODO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA EN LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 48

COMISIONES DEPARTAMENTALES DEL SERVICIO CIVIL Y DEL DISTRITO CAPITAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 49

FUNCIONES DE LAS COMISIONES DEL SERVICIO CIVIL DEPARTAMENTALES Y DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 50

PERIODO Y CALIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES Y DISTRITAL DEL SERVICIO CIVIL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 51

APOYO A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 52

APOYO A LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES Y DEL DISTRITO CAPITAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 53

FACULTAD SANCIONATORIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los representantes legales de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa cuando, cumplido el procedimiento que legalmente se establezca, se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa, o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Comisiones del Servicio Civil. Igualmente podrá hacer llamados de atención a las autoridades nominadoras e impartir instrucciones de obligatoria aplicación para que se adopten los correctivos del caso. Lo anterior sin perjuicio de las demás responsabilidades de otra naturaleza a que haya lugar en las disposiciones legales y en particular de la que trata el artículo 90 de la Constitución Política.

Artículo 54

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con las decisiones ejecutoriadas de las Comisiones del Servicio Civil y de los demás órganos previstos en esta ley se entiende agotada la vía gubernativa. DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Artículo 55

OBJETO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El Departamento Administrativo de la Función Pública tiene por objeto de acuerdo a las orientaciones del Presidente de la República, formular la política de Administración Pública en materia de organización administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de los niveles administrativos y entidades que la conforman, en las diferentes áreas de la gestión pública y en materia de administración del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Artículo 56

FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Son funciones del Departamento Administrativo de la Función Pública las siguientes: 1. Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de Administración Pública, en materia de organización administrativa del Estado, propendiendo particularmente por la funcionalidad y modernización de las estructuras administrativas y los estatutos orgánicos de las entidades públicas del orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 2. Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de Administración Pública, en materia de gestión administrativa, sin perjuicio de las funciones que en esta materia tiene asignado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de gestión del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público dentro del marco de la Constitución y la ley, en todo lo referente a: vinculación y retiro, bienestar social e incentivos al personal, sistema salarial y prestacional, nomenclatura y clasificación de empleos, manuales de funciones y requisitos mínimos, plantas de personal y relaciones laborales. 4. Dirigir y orientar el desarrollo institucional de los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y velar por la armonización de las reformas administrativas a las necesidades de la planeación económica y social. 5. Establecer las políticas generales de adiestramiento, formación y perfeccionamiento del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público en todos sus niveles. 6. Apoyar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. 7. Promover o realizar directamente la realización de estudios e investigaciones atinentes a la modernización y tecnificación de la Administración Pública a todos los niveles. 8. Diseñar los sistemas de información requeridos para el seguimiento y análisis de la organización administrativa del Estado, del desempeño del sector público, así como el sistema de información relativo a la situación y gestión del recurso humano al servicio de la administración pública. 9. Preparar los proyectos de ley y de reglamentos propios del ámbito de su competencia. 10. Mantener actualizado el Manual de la Rama Ejecutiva del Poder Público y adoptarlo oficialmente. 11. Orientar e instruir a los diferentes organismos de la administración Pública de la Rama Ejecutiva del Poder Público en sus distintos niveles, sobre las directrices que deban observar en la gestión pública y en la organización administrativa. 12. Adelantar las gestiones necesarias para canalizar asistencia técnica y cooperación internacional en materia de administración pública, observando las disposiciones legales sobre las relaciones exteriores y en cooperación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. 13. Asesorar a los municipios de menos de 100.000 habitantes en la organización y gestión de la carrera administrativa.

Parágrafo 1. Respecto al sistema salarial y prestacional de que trata el numeral 3 del presente artículo, corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública fijar, con el Presidente de la República, las políticas a nivel del sector público.
Parágrafo 2. Cada entidad u organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Nacional adoptará el Manual específico de funciones y requisitos mínimos. No obstante se ceñirán al reglamento y a las orientaciones técnicas que adopte el Departamento Administrativo de la Función Pública. Este último hará revisiones selectivas y posteriores sobre los mismos y podrá ordenar las modificaciones que considere pertinentes, las cuales serán de forzosa aceptación.
Parágrafo 3. Para la modificación de las estructuras, la adopción de los estatutos orgánicos y de las plantas de personal de las entidades públicas nacionales, de la Rama Ejecutiva, se requerirá del concepto previo y favorable emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Solicitado el concepto previo, el Departamento Administrativo de la Función Pública deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días siguientes.

Artículo 57

PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES DE ORGANIZACION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Para efecto de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, serán principios y reglas generales de organización administrativa del Departamento Administrativo de la Función Pública las siguientes: 1. La denominación de sus dependencias se regirá por lo dispuesto en las normas legales sobre la materia y en especial por lo dispuesto en los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968, o las disposiciones que las modifiquen o reemplacen. 2. Su organización administrativa será dispuesta en forma flexible y con arreglo a los principios básicos de la función administrativa de que trata la Constitución Política. 3. Las funciones de sus dependencias se orientarán hacia el cumplimiento y desarrollo del objeto y las funciones establecidas en la presente ley y la distribución de aquellas funciones se armonizarán con una adecuada especialización de tareas por dependencia, pero procurando una estructura administrativa simplificada, eficiente y flexible. 4. El Departamento observará en todo momento su carácter de organismo superior de la Administración Pública Nacional y por ende de carácter normativo, asesor, coordinador, directivo y de formulación de políticas. Para la difusión e implementación de sus políticas a nivel departamental, distrital y municipal, contará con las dependencias u organismos que atiendan lo relativo a la gestión pública, el desarrollo institucional y la función pública. En el nivel nacional contará para el mismo propósito con el apoyo y colaboración de las autoridades administrativas nominadoras y las unidades o dependencias de personal, las oficinas de planeación y demás dependencias que tengan por objeto el desarrollo institucional, la organización y métodos y el mejoramiento y control administrativos. 5. El Presidente de la República efectuará los ajustes organizacionales indispensables en el Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo a las necesidades de la función administrativa encomendada a dicho organismo y siempre que las necesidades de la acción de Gobierno y de la administración así lo requieran, y en especial para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 58

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, en su carácter de establecimiento público del orden nacional de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, forma parte integral del sistema de carrera administrativa y de Función Pública. En tal carácter, para efectos administrativos está sujeta al régimen jurídico de dichos establecimientos. La Escuela Superior de Administración Pública es el principal instrumento de investigación, desarrollo científico y tecnológico, formación, perfeccionamiento, capacitación y extensión de la Administración Pública en los órdenes nacional y territorial. En consecuencia, podrá ofrecer, en su área específica, programas en todos los niveles autorizados a las universidades, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 30 de 1994 <sic> y demás disposiciones aplicables de la misma ley.

Artículo 59

UNIDADES DE PERSONAL EN LOS ORGANISMOS O ENTIDADES PUBLICAS O DE LAS DEPENDENCIAS QUE HAGAN SUS VECES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Las Unidades de personal o las dependencias que hagan sus veces, además de las funciones que en materia de administración de personal les compete, tendrán las siguientes respecto de la ejecución del proceso de selección: 1. Elaborar los proyectos de convocatorias a concursos, de manera que respondan a los requerimientos legales y a los parámetros técnicos de acuerdo con la naturaleza del empleo. 2. Designar jurados idóneos, de acuerdo a las orientaciones del nominador, para cada una de las pruebas que se apliquen dentro de los concursos. 3. Firmar el último día previsto para las inscripciones el registro para los aspirantes inscritos, conjuntamente con el nominador o con quien éste delegue. 4. Resolver en primera instancia, sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso. 5. Recepcionar y tramitar ante la Comisión de Personal de que trata la presente ley las reclamaciones que presenten los concursantes por las inconformidades respecto de los resultados obtenidos en las pruebas. 6. Elaborar y firmar las actas de concurso. 7. Proyectar para la firma del Jefe de la entidad las resoluciones que establezcan las listas de elegibles o que declaren desiertos los concursos, según el caso.

Artículo 60

COMISIONES DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> En todas las entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal que se ajustará a las normas vigentes y a sus decretos reglamentarios, conformada por dos (2) representantes del nominador y un representante de los empleados. En igual forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título VI — Sin título
Título XI — DE LAS AUTORIZACIONES
Capítulo I — DE LAS COMISIONES DEL SERVICIO CIVIL
Título XII — DE LA VIGENCIA
Título II — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA
Capítulo IV — DE LOS DEMAS ORGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE CARRERA Y DE FUNCION PUBLICA
Título VII — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Título III — Sin título
Título VIII — DE LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES
Título IV — Sin título
Título IX — Sin título
Título V — Sin título
Título X — DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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