Artículo 61
DE LOS DESCUENTOS A FAVOR DE PROSOCIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
Ley Ordinaria · 383 · 1997-07-10 · Jerarquía: nivel 5
DE LOS DESCUENTOS A FAVOR DE PROSOCIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
Adiciónase al artículo 211 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo: "PARAGRAFO 5o. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo también serán aplicables con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios".
El subsidio para la compra de inmuebles rurales previsto en los capítulos V y VI de la Ley 160 de 1994, podrá cancelarse hasta en su totalidad con bonos agrarios.
Se propone modificar el texto de los numerales 5o. y 6o. del artículo 468 del Estatuto Tributario con los siguientes contenidos: 5. Al menos el tres por ciento (3%) para la prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación integral, incluidos trasplantes en los casos que sean indicados, de las enfermedades cardiovasculares, diabetes, hematológicas, hepáticas, oncológicas, renales y plástica reconstructivas, de los niños de padres de escasos recursos, programa que será ejecutado por el Ministerio de Salud. 6. Dos por ciento (2%) para desarrollar programas para la tercera edad diferentes al programa Revivir, para el mejoramiento de las instituciones de salud mental del país y la atención de inimputables y para programas de discapacidad de los niños de padres de escasos recursos y de rehabilitación psicosocial de los niños".
Los recursos excedentes de la vigencia 1996 de las tasas establecidas para financiar la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud se destinarán a financiar los servicios asistenciales prestados a la población vinculada al sistema, no amparada por beneficios de los regímenes contributivo o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con los criterios que para tal efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o aquellas privadas con las cuales la nación o las entidades territoriales suscriban contratos para tal fin. Los recursos de la unidad de pago por capitación de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud no podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuestos de ningún orden.
ADMINISTRACION Y CONTROL. <Ver Notas del Editor> Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.
Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles. Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
SANEAMIENTO FISCAL VALLE DEL CAUCA, CAUCA Y CVC. <Artículo subrogado por el artículo 136 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Inversión en planes de desarrollo regional y de saneamiento fiscal para los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y para la C.V.C. Los departamentos del Valle del Cauca y Cauca podrán invertir los recursos de que trata el Decreto-ley 1275 del 21 de junio de 1994 en planes y proyectos de desarrollo regional y programas de saneamiento fiscal. La C.V.C. podrá continuar invirtiendo en planes de desarrollo.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 634-1: "Artículo 634-1. Suspensión de los intereses moratorios.Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
Adiciónase el artículo 851 del Estatuto Tributario con un parágrafo que dice así: "Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas priorizará dentro del sistema de devolución automática previsto en este artículo, las devoluciones de las entidades sin ánimo de lucro.
<Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
Para mejorar el nivel de vida de la población colombiana, el Gobierno Nacional podrá destinar recursos para atender programas de inversión social destinados al manejo integral del agua que incluyan, entre otros, el tratamiento de aguas residuales, la reutilización del agua residual tratada y la adecuada disposición o uso de los productos sólidos y líquidos generados por dichos procesos.
Derógase el literal a) del artículo 12 de la Ley 218 de 1995".
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 53, el inciso final del 795-1, el inciso final del artículo 863 del Estatuto Tributario; los artículos 254 y 260 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 56 del Decreto 1394 de 1970 y la referencia al régimen salarial y prestacional del artículo 53 de la Ley 105 de 1993. LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA. La Ministra de Justicia y del Derecho, ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, NESTOR IVAN MORENO ROJAS. Anterior
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original