Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 383 · 1997-07-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 74

Artículo 21

Los recursos provenientes de la venta o remate de mercancías abandonadas o decomisadas por la autoridad aduanera, serán invertidos en programas de lucha contra la evasión y el contrabando. Para estos efectos el presupuesto nacional adicionará anualmente al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la entidad que haga sus veces, una partida equivalente al valor de las ventas o remates de las mercancías comercializadas en el año inmediatamente anterior.

Artículo 22

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán sobre el representante legal.

Parágrafo 1. El agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en liquidación forzosa administrativa, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas".

Artículo 23

BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, salvo que la Ley expresamente así lo determine. La utilización de beneficios fiscales múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar. Para los efectos de este Artículo, se considera que son beneficios tributarios concurrentes, los siguientes: a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta; b) Los descuentos tributarios; c) Las rentas exentas; d) Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, o e) La reducción de la tarifa impositiva en el impuesto sobre la renta.

Parágrafo 1. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral y legal o reglamentaría.
Parágrafo 3. Únicamente, para los efectos de este artículo, no hacen parte de la categoría de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional aquellos valores percibidos que no producen un incremento neto del patrimonio.

Artículo 24

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 19-1. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cargo de contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable. Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional".

Parágrafo 1. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.

Artículo 25

El parágrafo tercero del artículo 19 del Estatuto Tributario quedará así: "Parágrafo 3o. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, sólo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponda como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga".

Artículo 26

Adiciónase el artículo 23-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "Interprétase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993".

Artículo 27

El numeral 2 del artículo 125-2 del Estatuto Tributario quedará así: "2) Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha".

Artículo 28

Modifícase el artículo 126-1 del Estatuto Tributario en la siguiente forma: Adiciónase el inciso primero con la siguiente frase final: "Los aportes del empleador a los fondos de pensiones, serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen". El inciso tercero quedará así: "Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del 20% de su salario o de su ingreso tributario del año, según el caso". Adiciónase al inciso cuarto la siguiente frase final: "..., siempre y cuando se trate de aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente". Adiciónase como inciso quinto, el siguiente texto: "Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados por el trabajador, sin haber tenido acceso al beneficio de la pensión, o cuando sean retirados con anterioridad al término previsto en el páragrafo tercero de este artículo." Adiciónase el siguiente parágrafo: "Parágrafo 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador."

Parágrafo 3. La limitación para gozar del beneficio de que trata el inciso tercero del presente artículo, consiste en que en ningún caso los aportes, los rendimientos o las pensiones se podrán pagar al trabajador con el carácter de no gravados o exentos, antes de cinco (5) años de permanencia de los aportes en los fondos o seguros enumerados en el inciso cuarto del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social."

Artículo 29

El artículo 259 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 259. Límite de los descuentos. En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta. La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario.

Parágrafo 1. El límite establecido en el inciso segundo del presente artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo quinto de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas."
Parágrafo 2. Cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento."

Artículo 30

Adiciónase el artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso y parágrafo: "Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del diez por ciento (10%), a título de impuestos de renta y de remesas. Cuando se trate de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados en el territorio nacional por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, únicamente se causará el impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).

Parágrafo 1. TRANSITORIO. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación."

Artículo 31

Adiciónase el artículo 369 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. Las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente."

Artículo 32

El inciso segundo del artículo 615-1 del Estatuto Tributario quedará así: "Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto sobre las ventas."

Artículo 33

Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario con los siguientes parágrafos: "PARAGRAFO 3o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas: Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos: 1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación. 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos; b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. 3. Los siguientes servicios se considerarán prestados en la sede del destinatario o beneficiario: a) Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial, según lo determine el reglamento; así como los servicios prestados por artistas extranjeros de todo tipo. b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad; d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto; e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados; f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional. Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario".

Parágrafo 4. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.

Artículo 34

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 482-1. Limitación a las exenciones y exclusiones en importación de bienes. No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas. Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incomex.

Parágrafo 1. La limitación prevista en el primer inciso de este artículo no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario."

Artículo 35

El inciso 1o. del artículo 519 del Estatuto Tributario quedará así: "El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($ 168.800.000), (valor año base 1992)." Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifas dispuesto en este artículo sólo será aplicable a partir del primero (1o) de julio de 1998.

Artículo 36

El inciso cuarto del artículo 519 del Estatuto Tributario quedará así: "Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente. Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley."

Artículo 37

<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La exención prevista en el Artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregión Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producción, tales como los vehículos, muebles y otros elementos destinados a la administración de la empresa y a la comercialización de los productos. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

Artículo 38

Modifícase el parágrafo primero del artículo 3o. del Decreto 1264 de 1994, el cual quedará así: "Parágrafo 1o. Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva".

Artículo 39

Modifícase el artículo 5o de la Ley 218 de 1995, el cual quedará así: "Las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994, podrán optar en el período gravable en el cual efectuó la inversión, por uno de los siguientes beneficios tributarios: a) Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994; b) Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994.

Parágrafo 1. Los beneficios aquí previstos son excluyentes. La solicitud concurrente o complementaria de los beneficios basada en el mismo hecho, ocasiona la pérdida de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar".

Artículo 40

Las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994, receptoras de inversiones, deberán destinar la totalidad de los recursos de capital correspondientes a la inversión recibida, a la adquisición de planta, equipo, inventarios de materias primas y demás activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital. Cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la inversión requieran la utilización de un término mayor al previsto en el inciso anterior, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias específicas demostradas por la empresa. En ningún caso, dicha ampliación podrá ser superior al período improductivo señalado por el reglamento. En el evento de que la empresa receptora de la inversión no destine la totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el presente artículo, o el inversionista no conserve la inversión de capital que realice en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994, por lo menos durante cinco años, el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la inversión, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995 que corresponde a la parte no invertida, más los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario, calculados sobre dicho valor desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, correspondiene al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo 1. Para los efectos previstos en este artículo, el reintegro de los beneficios consistirá en su utilización como renta líquida por recuperación de deducciones, cuando ha sido tratada como deducción y como mayor valor del saldo a pagar o menor valor del saldo a favor, cuando ha sido tratada como descuento tributario.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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